¿Vulnera el principio de igualdad y no discriminación que una empresa calcule el bonus anual conforme al tiempo efectivamente trabajado, excluyendo los periodos de incapacidad temporal superiores a 90 días?

 Trabajador sobre una balanza trabajando, en la contraparte una silla vacía con una cruz azul encima
Sentencia de Audiencia Nacional del 03/06/2025 en materia de SALARIO

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Resumen

La Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo formulada por un sindicato frente a la práctica empresarial de calcular el bonus anual correspondiente a 2024 de forma proporcional al tiempo trabajado, excluyendo del devengo los periodos de incapacidad temporal superiores a 90 días. La Sala concluye que este sistema no implica una modificación posterior del plan de incentivos ni constituye discriminación por razón de enfermedad, ya que se trata de una previsión contenida en las bases publicadas al inicio del ejercicio, basada en criterios objetivos y aplicada con carácter general.

Supuesto de hecho

  • Un sindicato interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarara el derecho de los trabajadores a percibir íntegramente el bonus anual de 2024 cuando este ya se hubiera fijado a 31 de diciembre, con independencia de si habían estado en situación de incapacidad temporal por más de 90 días. 
  • Argumentaba que la reducción aplicada por la empresa suponía una modificación unilateral del sistema de incentivos ya devengado y una discriminación por razón de salud.
  • La empresa se opuso señalando que las bases del Plan de Bonus fueron publicadas el 5 de enero de 2024, conforme a lo pactado en un acuerdo anterior de conflicto colectivo, y que en ellas se preveía expresamente que no se devengaría incentivo durante los periodos de suspensión contractual superiores a 90 días, calculándose en tales casos el bonus de forma proporcional. Esta información también figuraba en la aplicación informática accesible a los empleados. Se aportó documentación relativa a una oficina concreta como ejemplo del sistema aplicado.

Consideraciones jurídicas

  • El tribunal afirma que no ha existido una modificación posterior del plan de incentivos, ya que las condiciones de cálculo estaban recogidas en las bases publicadas al inicio del ejercicio. El hecho de que, a 31 de diciembre, el sistema informático permitiera visualizar el grado de cumplimiento de los objetivos no implica que el bonus estuviera ya devengado en su totalidad, pues la retribución variable está condicionada al tiempo efectivo de trabajo y al cumplimiento de los requisitos establecidos.
  • La Sala descarta que la práctica empresarial sea discriminatoria. Señala que el Plan de Bonus publicado premia la dedicación extraordinaria o el rendimiento superior al habitual, y que los objetivos, aunque colectivos (ligados a la evolución del negocio de la oficina), se vinculan al desempeño del trabajador en su actividad. Por tanto, no se aprecia que la empresa penalice de forma desproporcionada a quienes hayan permanecido en situación de IT. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, es lícito que durante los periodos de suspensión del contrato —como la IT— no se devengue retribución variable, siempre que no se imponga una penalización superior a la que se aplicaría de haber estado trabajando.
  • El tribunal concluye que la reducción proporcional aplicada por la empresa no constituye una penalización injustificada ni una merma desproporcionada, ya que solo se aplica en casos de suspensión del contrato superiores a 90 días naturales, excluyendo situaciones como maternidad o paternidad. En definitiva, ni se acredita una alteración del plan una vez cerrado el ejercicio ni una discriminación prohibida por razón de enfermedad.

Conclusión Lexa

La Audiencia Nacional considera conforme a derecho que el bonus anual se calcule de forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado, excluyendo los periodos de IT superiores a 90 días, cuando esta regla figure expresamente en las bases publicadas al inicio del ejercicio. Esta práctica no supone una modificación posterior del plan ni una discriminación por enfermedad, al derivar de una situación objetiva de suspensión del contrato y aplicarse sin desproporción.

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