¿Vulnera la libertad sindical negarse a negociar un convenio autonómico cuando existe una unidad negociadora estatal activa?

 Representantes leyendo y señalando papeles concentrados en una fábrica de industria química
Sentencia de Tribunal Supremo del 23/09/2026 en materia de CONVENIOS Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

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Resumen

El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación de los sindicatos ELA y LAB y estima parcialmente los interpuestos por las asociaciones empresariales, confirmando la desestimación de la demanda de tutela de la libertad sindical. La Sala declara que la negativa empresarial a constituir una mesa negociadora del convenio autonómico de la industria química del País Vasco no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, cuando existe una unidad de negociación estatal vigente y activa, sin interrupción de la actividad negociadora. El Tribunal interpreta que el artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso tras su reforma por el Real Decreto-ley 2/2024, contempla la negociación autonómica como una facultad y no como una obligación, y que el deber de negociar del artículo 89.1 ET admite excepciones cuando existe una causa legal o convencionalmente establecida. La continuidad de la negociación estatal y la estructura convencional pactada justificaban la negativa empresarial, sin que esta constituyera una restricción arbitraria o antijurídica de la actividad sindical. La Sala mantiene el fallo de instancia con una fundamentación distinta y limita expresamente su pronunciamiento a las circunstancias acreditadas, sin extenderlo a supuestos futuros de abandono de la unidad negociadora o de acuerdo para negociar en otro ámbito.

Supuesto de hecho

  • El XX Convenio colectivo general de la industria química, suscrito el 10 de mayo de 2021 por la representación empresarial y los sindicatos UGT-FICA y CCOO de Industria, establecía su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023 y contemplaba la continuidad de las negociaciones para su renovación. Su estructura negocial no contemplaba convenios sectoriales de ámbito superior al de empresa e inferior al convenio general, e incorporaba un compromiso de no abrir nuevas vías de contratación dentro de su ámbito funcional.
  • El 26 de septiembre de 2023, los sindicatos ELA, LAB, CCOO y UGT promovieron la negociación de un convenio sectorial de la industria química para la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las organizaciones empresariales se opusieron alegando la vigencia del convenio estatal y los compromisos convencionales relativos a la estructura de la negociación colectiva.
  • El 21 de noviembre de 2023, los sindicatos reiteraron su solicitud de apertura de la negociación autonómica, que fue rechazada por las asociaciones empresariales. El 3 de julio de 2024, tras la reforma del artículo 84 ET mediante el Real Decreto-ley 2/2024, formularon una nueva iniciativa negociadora, igualmente rechazada por considerar las patronales que la modificación normativa no imponía la creación de nuevas unidades de negociación territorial.
  • Paralelamente, el 15 de febrero de 2024 se había constituido la mesa negociadora del XXI Convenio colectivo general de la industria química, cuya negociación concluyó con la firma del nuevo convenio por las organizaciones correspondientes entre noviembre de 2024 y febrero de 2025.
  • Los sindicatos ELA y LAB interpusieron demanda de tutela de derechos fundamentales solicitando que se declarase vulnerado su derecho a la libertad sindical, el cese de la conducta empresarial y una indemnización de 7.501 euros para cada sindicato. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó la demanda, decisión recurrida por ambas organizaciones sindicales y por dos asociaciones empresariales que discrepaban de la interpretación jurídica efectuada por la instancia.

Consideraciones jurídicas

  • Legitimación de las asociaciones empresariales para recurrir. El Tribunal Supremo examina el artículo 17.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina que reconoce legitimación para recurrir cuando existe un perjuicio o interés derivado del pronunciamiento, incluso si el fallo resulta aparentemente favorable. Aunque la instancia había desestimado íntegramente la demanda, su interpretación del artículo 84.3 ET afectaba a la estructura de la negociación colectiva y a las obligaciones atribuidas a las asociaciones empresariales. La Sala considera que esta interpretación excedía de una consideración accesoria y justificaba su interés para recurrir. Asimismo, rechaza la revisión fáctica solicitada por una de las asociaciones, al no concurrir los requisitos exigidos para modificar los hechos probados en casación.
  • Negociación colectiva y libertad sindical. Los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconocen la negociación colectiva como manifestación de la actividad sindical. El Tribunal reproduce la doctrina constitucional según la cual no toda limitación de la capacidad de actuación sindical constituye una vulneración de la libertad sindical, sino únicamente aquella que incide realmente en el derecho a la actividad sindical de manera arbitraria, antijurídica y carente de justificación. La existencia de una causa legítima para rechazar una iniciativa negociadora impide identificar automáticamente dicha negativa con una lesión del derecho fundamental.
  • Estructura de la negociación colectiva y continuidad de la unidad negociadora. El artículo 83 ET permite a las partes acordar el ámbito de aplicación de los convenios y establecer reglas sobre la estructura de la negociación colectiva. La Sala recuerda su jurisprudencia sobre la protección de las unidades negociadoras previamente constituidas, que mantienen su espacio mientras subsista una actividad negociadora efectiva, incluso en situaciones de ultraactividad. En el caso examinado, constata que la unidad estatal de la industria química permaneció activa y continuada mediante la sucesión de los convenios XX y XXI, sin que existiera abandono, inactividad ni vacío negociador. Las solicitudes de negociación autonómica se formularon mientras subsistía dicha unidad estatal.
  • Carácter facultativo de la negociación autonómica tras la reforma del artículo 84.3 ET. El Tribunal analiza tanto la redacción anterior del precepto como la introducida por el Real Decreto-ley 2/2024. Ambas contemplan la posibilidad de negociar convenios autonómicos, mientras que la nueva regulación establece su prioridad aplicativa sobre los convenios sectoriales o acuerdos estatales cuando concurran las mayorías exigidas y una regulación más favorable para las personas trabajadoras. La Sala subraya que el verbo «podrán» expresa una facultad, no una imposición de constituir nuevas unidades negociadoras. El XXI Convenio colectivo general de la industria química incorpora expresamente esa posibilidad en los términos del artículo 84 ET, sin transformarla en una obligación. La exigencia de una regulación más favorable no resulta determinante en el litigio, situado en una fase anterior a la negociación del convenio autonómico.
  • Excepciones al deber de negociar del artículo 89.1 ET. La Sala recuerda que la obligación de negociar comprende constituir la mesa, establecer un calendario y negociar de buena fe, pero no tiene carácter absoluto. El artículo 89.1 ET permite rechazar la iniciación de negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de las reglas de los artículos 83 y 84 ET. Conforme a la jurisprudencia citada, el deber puede entenderse satisfecho cuando la parte requerida ya negocia con sujetos legitimados en una unidad negociadora previamente constituida. En este supuesto, las asociaciones empresariales estaban vinculadas a una unidad estatal activa, dentro del marco temporal convencionalmente establecido, y habían cumplido su deber de negociación. Esta circunstancia proporcionaba una causa justificativa de su negativa a abrir una nueva negociación autonómica.
  • Ausencia de vulneración de la libertad sindical y alcance del pronunciamiento. El Tribunal concluye que la negativa empresarial no constituye una limitación arbitraria, antijurídica o injustificada de la actividad sindical y confirma la desestimación de la demanda. No obstante, estima parcialmente las pretensiones empresariales para sustituir la fundamentación jurídica de instancia por la desarrollada en su sentencia, sin aceptar una declaración general aplicable a situaciones futuras de ruptura, inactividad o abandono de la unidad negociadora, o de acuerdo para negociar cumpliendo las exigencias legales. Asimismo, precisa que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, conforme al artículo 178.1 LRJS, limita el enjuiciamiento a la lesión denunciada y no permite resolver otras cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a dicha tutela.

Conclusión Lexa

La negativa de las asociaciones empresariales a constituir una mesa negociadora de un convenio colectivo autonómico no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical cuando existe una unidad negociadora estatal previamente constituida, vigente y con actividad negociadora efectiva, en la que las organizaciones legitimadas ya están cumpliendo su deber de negociar. El artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma del Real Decreto-ley 2/2024, reconoce la facultad de negociar convenios autonómicos con prioridad aplicativa en las condiciones legalmente establecidas, pero no impone por sí mismo la obligación de abrir una nueva unidad negociadora territorial. El deber de negociar del artículo 89.1 ET admite causas legales o convencionales que justifican la negativa, entre ellas, en las circunstancias examinadas, la continuidad de una unidad negociadora estatal activa y la estructura convencional pactada. Esta regla no puede extenderse automáticamente a situaciones en las que exista abandono o inactividad de la unidad negociadora anterior, ni a aquellas en las que las partes acuerden negociar en otro ámbito cumpliendo los requisitos legales.

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