¿Te queda alguna duda? Resuélvela al momento
El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación de los sindicatos ELA y LAB y estima parcialmente los interpuestos por las asociaciones empresariales, confirmando la desestimación de la demanda de tutela de la libertad sindical. La Sala declara que la negativa empresarial a constituir una mesa negociadora del convenio autonómico de la industria química del País Vasco no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, cuando existe una unidad de negociación estatal vigente y activa, sin interrupción de la actividad negociadora. El Tribunal interpreta que el artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso tras su reforma por el Real Decreto-ley 2/2024, contempla la negociación autonómica como una facultad y no como una obligación, y que el deber de negociar del artículo 89.1 ET admite excepciones cuando existe una causa legal o convencionalmente establecida. La continuidad de la negociación estatal y la estructura convencional pactada justificaban la negativa empresarial, sin que esta constituyera una restricción arbitraria o antijurídica de la actividad sindical. La Sala mantiene el fallo de instancia con una fundamentación distinta y limita expresamente su pronunciamiento a las circunstancias acreditadas, sin extenderlo a supuestos futuros de abandono de la unidad negociadora o de acuerdo para negociar en otro ámbito.
La negativa de las asociaciones empresariales a constituir una mesa negociadora de un convenio colectivo autonómico no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical cuando existe una unidad negociadora estatal previamente constituida, vigente y con actividad negociadora efectiva, en la que las organizaciones legitimadas ya están cumpliendo su deber de negociar. El artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma del Real Decreto-ley 2/2024, reconoce la facultad de negociar convenios autonómicos con prioridad aplicativa en las condiciones legalmente establecidas, pero no impone por sí mismo la obligación de abrir una nueva unidad negociadora territorial. El deber de negociar del artículo 89.1 ET admite causas legales o convencionales que justifican la negativa, entre ellas, en las circunstancias examinadas, la continuidad de una unidad negociadora estatal activa y la estructura convencional pactada. Esta regla no puede extenderse automáticamente a situaciones en las que exista abandono o inactividad de la unidad negociadora anterior, ni a aquellas en las que las partes acuerden negociar en otro ámbito cumpliendo los requisitos legales.
Haga click en el código roj y será copiado a su portapapeles.
Péguelo en el campo Nº ROJ de la página del CENDOJ para realizar la búsqueda.