¿Vulnera el derecho de huelga registrar su ejercicio como ausencia injustificada si no existe sanción ni perjuicio efectivo?

 Trabajadores en huelga en empresa ferroviaria con el tren detrás
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 06/05/2026 en materia de OTRAS CUESTIONES

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Resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador y confirma la sentencia que rechazó la existencia de una vulneración de su derecho fundamental de huelga, sin imposición de costas. La Sala considera que la huelga general convocada por CGT cumplió los requisitos de preaviso, al haberse comunicado a los organismos públicos competentes, y que su motivación política y laboral no determina su ilegalidad. Asimismo, declara que la empresa actuó erróneamente al registrar como «ausencia injustificada» la participación del trabajador en una huelga legítima. Sin embargo, concluye que dicha calificación no constituye por sí sola una lesión efectiva del derecho fundamental, puesto que no se impuso sanción, no se practicaron descuentos salariales indebidos ni se acreditó discriminación, represalia o publicidad de la calificación empresarial. En consecuencia, mantiene la desestimación de la demanda al considerar que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales exige una lesión real y actual, sin que resulte suficiente la existencia de un perjuicio meramente potencial.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba servicios como oficial de telecomunicaciones en un centro de trabajo de Huelva desde el 16 de septiembre de 1983, con un salario mensual de 3.470,51 euros.
  • El sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), al que estaba afiliado el trabajador, convocó una huelga general de 24 horas para el 27 de septiembre de 2024, motivada por la redistribución del gasto público y la inversión en defensa frente a partidas sociales, así como por razones de solidaridad con la población palestina.
  • El trabajador secundó la huelga. La empresa registró su ausencia mediante la clave 900A, correspondiente a «ausencia injustificada», sin identificar expresamente que se trataba de un día de huelga. No impuso sanción, descuento adicional indebido, represalia ni discriminación.
  • La convocatoria había sido comunicada a la empresa el 20 de septiembre de 2024. La sentencia de instancia consideró incumplido el preaviso mínimo de diez días naturales exigido para las empresas de servicios públicos y desestimó la demanda de tutela del derecho fundamental de huelga.
  • El trabajador recurrió solicitando que se declarase vulnerado su derecho de huelga, la nulidad de las decisiones empresariales, el cese de la conducta lesiva, la reparación de los daños y perjuicios y una indemnización de 6.000 euros. Alegó que la convocatoria había sido correctamente preavisada y que su calificación como ausencia injustificada constituía una reacción antisindical con posibles consecuencias disciplinarias y profesionales.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala estima el motivo de revisión fáctica formulado al amparo del artículo 193.b) de la LRJS y modifica el hecho probado quinto para incorporar que CGT había registrado el preaviso de huelga el 12 de septiembre de 2024 ante los Ministerios de Trabajo, Seguridad Social y Presidencia, así como ante la Dirección General de Trabajo. Considera acreditada esta circunstancia mediante la documentación aportada y relevante para resolver la controversia sobre la regularidad de la convocatoria.
  • Respecto al cumplimiento del preaviso, el Tribunal examina el artículo 4 del Real Decreto-ley 17/1977, que exige una antelación mínima de diez días naturales cuando la huelga afecta a empresas encargadas de servicios públicos. No obstante, conforme a la doctrina constitucional recogida en las SSTC 26/1983 y 13/1986, señala que, en las huelgas generales de ámbito estatal o autonómico, el preaviso se considera cumplido mediante las comunicaciones a los organismos públicos y organizaciones empresariales correspondientes. Por ello, aunque la notificación directa a la empresa se produjo sin la antelación legalmente prevista, la Sala considera suficiente el preaviso efectuado ante las instituciones públicas competentes por razón del ámbito estatal de la huelga y rechaza la fundamentación de instancia que justificaba su irregularidad formal.
  • En relación con la finalidad de la convocatoria, el Tribunal analiza el artículo 11.a) del Real Decreto-ley 17/1977 y la doctrina constitucional recogida en la sentencia, según la cual no toda huelga de contenido político resulta ilegal, sino únicamente aquella cuya motivación sea exclusivamente extraprofesional o cuyo componente profesional sea completamente marginal. La Sala califica la convocatoria como una huelga «mixta», al concurrir motivos políticos de solidaridad con la población palestina y reivindicaciones relacionadas con la redistribución del gasto público hacia prestaciones sociales y empleo. En consecuencia, rechaza el carácter ilegal de la huelga y considera legítima la participación del trabajador.
  • Sobre los efectos del ejercicio del derecho de huelga, el Tribunal recuerda que el artículo 6.1 y 6.2 del Real Decreto-ley 17/1977 establece que la participación en una huelga suspende el contrato de trabajo y determina la pérdida del salario correspondiente, pero no permite imponer sanciones por la mera adhesión, salvo que durante su desarrollo se incurra en una falta laboral. La ausencia del trabajador durante una huelga legítima constituye, por tanto, el ejercicio de un derecho fundamental y no una falta laboral sancionable.
  • La Sala examina la doctrina constitucional recogida en las SSTC 71/1991 y 123/2007, conforme a la cual el procedimiento de tutela de derechos fundamentales exige una lesión real, directa y actual, susceptible de reparación judicial. No basta la posibilidad de que se produzca un perjuicio futuro ni una pretensión meramente preventiva o cautelar. Aplicando este criterio, considera que la calificación empresarial como «ausencia injustificada», aunque errónea, no produjo una vulneración efectiva del derecho de huelga, puesto que no se impuso sanción, no existió detracción salarial superior a la legalmente prevista y tampoco se acreditó que la empresa difundiera dicha calificación fuera del parte de trabajo del propio demandante.
  • En consecuencia, el Tribunal rechaza que el posible impacto disciplinario o profesional alegado por el recurrente sea suficiente para apreciar la vulneración del derecho fundamental. Aunque corrige el razonamiento de instancia sobre la validez de la convocatoria, mantiene la desestimación de la demanda porque la actuación empresarial no tuvo consecuencias lesivas efectivas para el trabajador. Por ello, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Conclusión Lexa

La participación en una huelga general legítimamente convocada constituye el ejercicio del derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución y determina la suspensión del contrato de trabajo, con la correspondiente pérdida salarial, sin que pueda ser sancionada por la mera adhesión. La calificación empresarial de dicha participación como «ausencia injustificada» resulta errónea, pero no constituye por sí sola una vulneración efectiva del derecho de huelga cuando no comporta sanciones, descuentos salariales indebidos, represalias, discriminación ni otras consecuencias lesivas acreditadas. La tutela judicial de los derechos fundamentales exige la existencia de una lesión real y actual susceptible de reparación, sin que baste el riesgo de eventuales perjuicios disciplinarios o profesionales. Asimismo, en las huelgas generales de ámbito estatal, el requisito de preaviso puede entenderse cumplido mediante las comunicaciones efectuadas a las instituciones y organizaciones correspondientes, sin que la falta de antelación en la comunicación directa a una empresa determine, por sí sola, la irregularidad de la convocatoria.

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