¿Vulnera el derecho de huelga la duplicación de la composición de los trenes durante los servicios mínimos?

 Trabajadores con uniforme azul y naranja viendo calendario de huelga para servicio de trenes
Sentencia de Tribunal Supremo del 16/09/2025 en materia de OTRAS CUESTIONES

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Resumen

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaró vulnerado el derecho fundamental de huelga y el derecho a la libertad sindical por la circulación de trenes con doble composición durante una jornada de huelga. La Sala concluye que la actuación empresarial supuso un uso abusivo de su potestad organizativa, al ofrecer un número de plazas superior al autorizado por la resolución de servicios mínimos, desvirtuando con ello el efecto del ejercicio del derecho de huelga.

Supuesto de hecho

  • El conflicto surge a raíz de la huelga convocada por el sindicato demandante en el Grupo Renfe para los días 7 y 11 de noviembre de 2022.
  • Por resolución del Ministerio de Transportes se fijaron servicios mínimos, estableciendo para los trenes de media distancia un 65 % del servicio habitual.
  • El 7 de noviembre circularon entre A Coruña y Vigo Guixar dos trenes con doble composición —los núms. 12441 y 12538—, lo que supuso duplicar el número de plazas ofertadas respecto a un día normal, sin que dicha medida fuera habitual en días ordinarios equivalentes.
  • La Sala de lo Social del TSJ de Galicia estimó esencialmente la demanda del sindicato al considerar que la empresa vulneró los derechos fundamentales alegados, y le reconoció una indemnización por daños morales.
  • Contra dicha sentencia recurrieron en casación Renfe Viajeros SME y Renfe Operadora EPE. El recurso fue impugnado por el sindicato y por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo descarta en primer lugar la revisión de hechos solicitada por las recurrentes, al no haberse identificado prueba documental suficiente para sustentarla.
  • En cuanto al fondo, la Sala rechaza que la actuación empresarial se limitara al cumplimiento de los servicios mínimos fijados por la autoridad administrativa. Señala que los porcentajes establecidos —en este caso, el 65 % para media distancia— no se refieren únicamente al número de trenes en circulación, sino también al número de plazas ofertadas. La duplicación de la composición de los trenes implicó duplicar el número de plazas disponibles, excediendo así lo autorizado y alterando el equilibrio entre la garantía de los servicios esenciales y el ejercicio del derecho de huelga. Por tanto, la Sala concluye que se hizo un uso abusivo de la potestad organizativa de la empresa.
  • El Tribunal subraya que esta actuación empresarial diluyó los efectos de la huelga y provocó un impacto menor en la ciudadanía, afectando negativamente al ejercicio del derecho fundamental reconocido. No se trata de un uso técnico o neutro de la doble composición, sino de una medida que redujo el alcance de la huelga y con ello menoscabó su eficacia.
  • En relación con la indemnización reconocida, el Tribunal rechaza también el motivo de impugnación. Dado que la vulneración del derecho fundamental ha quedado acreditada, la indemnización por daños morales resulta procedente. Recuerda que, conforme a la doctrina consolidada, no se exige una acreditación detallada del daño moral cuando este se halla unido a la vulneración de un derecho fundamental, siendo legítimo que el órgano judicial determine su cuantía con criterio prudencial. La Sala considera adecuada la cuantía fijada por la instancia, tanto por su función resarcitoria como por su efecto preventivo.

Conclusión Lexa

La duplicación de la composición de trenes durante los servicios mínimos supuso una oferta de plazas superior a la autorizada, contraviniendo la resolución administrativa y menoscabando el derecho de huelga. Esta conducta constituye una vulneración del derecho fundamental, y justifica la indemnización reconocida al sindicato por daño moral.

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