¿Constituye sucesión de empresa la transmisión de un departamento a una tercera empresa?

Determinando la naturaleza de la venta de la unidad de recobro de deudas del Banco de Sabadell a Lindorff y sus implicaciones laborales

Sentencia del Tribunal Supremo del 08/06/2016 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS

Resumen

El Banco de Sabadell vendió su unidad de gestión y recobro de deudas impagadas a otra empresa, incluyendo los derechos, obligaciones y personal asociados. El conflicto surge de si esto constituye una sucesión de empresa o simplemente una transferencia de negocio.

Supuesto de hecho

  • El presente conflicto colectivo afecta a 49 trabajadores del Banco de Sabadell que realizan funciones de recobro en varios centros de trabajo de esta entidad.
 
  • El 28/07/2014, el Banco de Sabadell comunicó a las secciones sindicales su decisión de vender la unidad productiva autónoma de gestión y recobro de deudas impagadas, lo que finalmente se llevó a efecto el 23/12/2014.
 
  • En este sentido, Banco de Sabadell S.A y la empresa Lindorff España. SLU, formalizan un contrato de transmisión del negocio de gestión y recobro de deudas impagadas, por el que el Banco de Sabadell transmite a Lindorff todos los derechos, títulos, intereses y obligaciones sobre los activos afectos al Negocio, así como los pasivos, obligaciones y personal del mismo.
 
  • Asimismo, el Banco de Sabadell entregó a Lindorff el stock de deudas contenido en el anexo del contrato, así como 53 mesas de trabajo; 40 monitores PC; 53 muebles; 50 sillas; 40 teclados; 40 teléfonos fijos y 40 torres PC, junto con los contratos de servicios, que Banco de Sabadell mantenía con despachos de abogados para la gestión de recobros, en los que se subrogó Lindorff.
 
  • LINDORFF podría utilizar las herramientas informáticas del B. SABADELL para la realización de sus funciones, contemplándose la posibilidad de efectuarlo, cuando sea necesario, desde los locales de B. SABADELL.
 
  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si efectivamente estamos ante la venta de una unidad productiva autónoma sobre la que pueda y deba operar la sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET o, por el contrario, ante la mera transmisión de una parte del negocio, de elementos patrimoniales aislados, que carece de identidad económica propia y no produce por ello los efectos legales de la sucesión empresarial.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal comienza recordando que el artículo 44 ET sobre el cambio de titularidad de una empresa y sus obligaciones relacionadas con los derechos y obligaciones laborales anteriores.
 
  • En este sentido, la doctrina de esta Sala ha precisado que el elemento esencial para decidir la existencia de una transmisión, a los efectos de sucesión de empresa, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude.
 
  • Aplicando estos mismos criterios al presente caso, el TS concluye que nos encontramos ante la transmisión de una unidad productiva autónoma con identidad económica propia, organizada y estructurada como un departamento específico dentro de la entidad bancaria, al que se ha adscrito una infraestructura material y personal individualizable para la realización de la singular actividad de gestión del recobro de deudas e impagados, lo que se llevaba a efecto de forma expresamente ordenada y organizada por el banco en ese área de negocio diseñada expresamente con tal finalidad, perfectamente definida dentro de la global actuación empresarial.
 
  • Y, es que, en el presente caso, el departamento objeto de transmisión constituye una unidad productiva, y no simples elementos patrimoniales aislados, que en términos de la definición legal del art. 44 ET estaba estructurada como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica perfectamente individualizable y que aisladamente considerada tiene incluso un elevado valor de mercado propio, al ser idónea para generar por sí misma una muy importante actividad económica que puede ser objeto de explotación mercantil individualizada y separable.
 
  • Por todo ello, al haber quedado acreditados los requisitos que configuran la sucesión de empresas, el Tribunal concluye que no es preceptivo el consentimiento individualizado de los trabajadores para que opere con todos sus efectos la subrogación en sus contratos de trabajo, dejando a salvo la posibilidad de que puedan ejercitarse las oportunas acciones legales por quienes consideren a título personal que no debieren verse afectados por no estar adscritos a la unidad productiva objeto de la transmisión.

Conclusión Lexa

En el presente caso, se produce la venta de un departamento de una entidad bancaria. A juicio del Tribunal Supremo, dicha operación constituye una sucesión de empresas, al haberse transmitido una unidad productiva autónoma con identidad económica propia, organizada y estructurada como un departamento específico dentro de la entidad bancaria, al que se ha adscrito una infraestructura material y personal individualizable para la realización de la singular actividad de gestión del recobro de deudas e impagados, lo que se llevaba a efecto de forma expresamente ordenada y organizada por el banco en esa área de negocio diseñada expresamente con tal finalidad, perfectamente definida dentro de la global actuación empresarial. Se trata de una unidad productiva de carácter estable y que genera por sí sola una actividad económica muy relevante. No se trata de la mera y simple venta de bienes y elementos aislados. Por todo ello, se aplica lo dispuesto en el artículo 44 del ET y los trabajadores pertenecientes a esa unidad productiva pasan a integrarse en la plantilla de la nueva empresa sin que sea preceptivo su consentimiento individualizado.  

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