¿Supone la vulneración del principio de correspondencia la nulidad del convenio colectivo?

Resolución sobre controversia del Convenio Colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A. y la legitimidad de la Comisión Negociadora.

Sentencia del del 18/08/2017

Resumen

En el presente caso, la Audiencia Nacional conoce de la demanda interpuesta por el sindicato UGT contra una empresa por el que se solicita la declaración de nulidad del Convenio Colectivo de la empresa, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Supuesto de hecho

  • En fecha 23 de junio de 2015 se constituye la Comisión Negociadora para el Convenio Colectivo de Empresa, que es firmado por los delegados de personal en representación de los trabajadores de algunos de los centros que tiene la empresa.
  • Por Resolución de 14 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Empleo se registra y publica el Convenio colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, SA.
  • El Boletín Oficial del Estado nº 25, de fecha 30 de enero de 2017, publicó el Anuncio de formalización de contratos de la Junta de Contratación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El objeto de los mismos era la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en los Centros de Acogida a Refugiados (CARs) de Alcobendas (Madrid), Mislata (Valencia), Sevilla y Vallecas (Madrid), dependientes del ministerio contratante.
  • El convenio colectivo que se impugna se aplica a estos nuevos centros que no existían cuando se conformó la Comisión negociadora y que, por tanto, no negociaron representantes de los trabajadores de estos nuevos centros.
  • Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de octubre de 2016, se dispone la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., cuyo ámbito territorial es todo el territorio y centros de trabajo, sin excepción alguna, de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  • El día 9 de mayo de 2017 se presenta demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del convenio colectivo, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores. Subsidiariamente, solicita la nulidad, o en su caso, inaplicación de los preceptos 30.1, 30.4, 44, 45, 46, 47.b), 47.c), 48, 50, 51 y el Anexo de Tablas Salariales del convenio colectivo.
  • La empresa demandada alega las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, alegando que no hay ningún hecho en la demanda que determine la declaración de nulidad del convenio por vulneración del artículo 87.1 y 88.2 del ET.
 

Consideraciones jurídicas

  • Antes de entrar al fondo, la Audiencia Nacional resuelve sobre las cuestiones procesales planteadas por la parte demandada. El tribunal no acoge la excepción de prescripción de un año de la acción de impugnación del convenio colectivo de acuerdo con la reiterada doctrina del TS. Tampoco estima la cosa juzgada por la ausencia de la triple identidad respecto de una impugnación anterior, al ser los sujetos demandantes diferentes.
  • Según el Tribunal, la controversia a resolver consiste en determinar si el Convenio Colectivo de la empresa ha incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores. La cuestión principal radica en  la capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal. El hecho de que la comisión negociadora estuviera formada por los delegados de personal de cinco centros de trabajo y que la finalidad de esta comisión era la firma de un convenio para esos centros de trabajo ponen en cuestión el principio de concordancia, así como la capacidad y legitimación de la comisión negociadora para firmar un Convenio Colectivo que posteriormente ha resultado ser de ámbito territorial estatal.
  • La Audiencia Nacional responde con base en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 marzo 2012, que sostiene que el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse con el de afectación del convenio colectivo.
  • No incide, por tanto, en la legitimación para negociar que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria compete a los trabajadores de tales centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.

Conclusión Lexa

El Tribunal entiende que debe existir capacidad y legitimación de la comisión negociadora respecto del Convenio Colectivo que se firma para que éste sea válido, de acuerdo con el principio de correspondencia. De esta manera, la Audiencia Nacional entiende que en este caso “la capacidad de los delegados de personal para negociar estaba reducida a los centros de trabajo a cuyos trabajadores representaban” y por lo tanto, un Convenio Colectivo negociado y firmado únicamente por representantes de algunos de los centros de trabajo de la empresa no puede ser de aplicación a todos los centro con ámbito territorial estatal.  El no respeto de este principio de correspondencia entre la legitimación y capacidad de los representantes de los trabajadores y el ámbito de aplicación del convenio supone la nulidad del convenio colectivo.

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