¿La vulneración del principio de correspondencia en la negociación de un convenio colectivo provoca la nulidad?

Formación de la Comisión Negociadora y Conflicto por la Nulidad del Convenio Colectivo en la Empresa

Sentencia del del 29/08/2017

Resumen

Este pronunciamiento del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2016, que estimaba las pretensiones de SMC-UGT y declaraba la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa al no cumplirse el principio de correspondencia.

Supuesto de hecho

  • El 22 de mayo de 2013 se forma la comisión negociadora de la empresa para suscribir un Convenio Colectivo de empresa, que es firmado el 29 de mayo de 2013.
  • La comisión negociadora está formada por 2 delegados de personal, uno de un centro de la empresa en Madrid y otro en las Islas Baleares. Este convenio es aplicable a cualquier trabajador empleado por la mercantil, ya preste sus servicios en los centros representados en la Comisión negociadora, o que la empresa pueda abrir en futuro.
  • En ocasiones, la empresa tiene trabajadores prestando servicios en centros de trabajo de titularidad ajena, alguno de ellos ubicado en la provincia de Ávila, y prevé abrir nuevos centros a nivel nacional. En la actualidad prestan servicios en la empresa entre 25 y 30 trabajadores.
  • El sindicato SMC-UGT interpone demanda de conflicto colectivo para que se declare la nulidad del Convenio Colectivo firmado, al entender  que el Convenio firmado no ha cumplido con la exigencia de correspondencia entre la capacidad de los representantes y el ámbito de aplicación del convenio firmado.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo reafirma su doctrina ya asentada acerca del principio de correspondencia de los Convenios Colectivos, como elemento necesario para valorar su eficacia y validez.
  • En concreto, el Tribunal considera que en este caso existe una falta de correspondencia entre el ámbito de representación de los delegados de personal y el ámbito de aplicación del Convenio, que se extiende, no solo a cualquier centro de trabajo de la empresa en el territorio nacional, sino también a los que en un futuro puedan constituirse.
  • En este sentido, la Sala establece que, independientemente de que en el momento de la firma del Convenio solo existieran los dos centros de Madrid y Baleares con su delegado de personal respectivamente, ello no puede legitimar la suscripción de un Convenio Colectivo que fue gestado con vocación de “Convenio de Empresa” y por tanto, aplicable a cualquier trabajador de la empresa que indistintamente preste sus servicios en estos centros o en nuevos centros, o incluso, debido a las características de la empresa (que realiza actividades de externalización de servicios), en centros de titularidad de un tercero, como el caso de Ávila.
  • De esta manera, concluye el Tribunal que se incumple el "principio de correspondencia" al exceder el ámbito del convenio de la capacidad que tenían los delegados de personal en el momento de la firma.

Conclusión Lexa

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo se reafirma en su doctrina sobre el principio de correspondencia, en virtud del cual resulta imprescindible la adecuación entre la representatividad de los trabajadores y el ámbito funcional y territorial del convenio. En este sentido, declara la nulidad total del Convenio Colectivo, a diferencia del supuesto en el que declaraba la nulidad únicamente de cláusulas del convenio, favoreciendo que no todo el convenio fuese declarado nulo.

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