¿Una Comunidad de Propietarios puede ser declarada responsable de las deudas salariales de las empresas subcontratistas que prestaban el servicio de conserjería?
Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por Diferencias Salariales de Empleado Subcontratado.
Sentencia del Tribunal Supremo del 27/05/2022 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS
Resumen
En una comunidad de propietarios, existe responsabilidad por deudas salariales de las subcontratistas que prestaban el servicio de conserjería, ya que constituye “propia actividad” de la Comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Supuesto de hecho
- El trabajador prestaba servicios como conserje en una Comunidad de Propietarios desde el año 2015, rigiéndose su relación laboral por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
- La Comunidad de Propietarios subcontrata a la empresa A la prestación, entre otros, del servicio de conserjería, quedando subrogado el trabajador por dicha empresa.
- Posteriormente, el trabajador fue subrogado por la empresa B.
- Años más tarde, la empresa B le comunica que pasaría a pertenecer a la plantilla de la empresa C.
- Sin embargo, la empresa B (saliente en el servicio) no abonó al trabajador unas cuantías por diferencias salariales entre octubre de 2016 y enero de 2018.
- El trabajador interpone demanda alegando la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas A, B y C (art. 43 del ET) y en reclamación de diferencias salariales, solicitando se declare la responsabilidad solidaria de las 3 empresas y, además, de la Comunidad de Propietarios.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa se centra en determinar si una Comunidad de Propietarios debe responder solidariamente, como empresa principal, de las deudas de la empresa contratada por aquella para atender los servicios de conserjería de dicha Comunidad.
- La Sala comienza recordando que, en virtud del artículo 42.1 del ET “Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social”, estableciendo su apartado 2 que “La empresa principal (…) responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata”.
- En este sentido, según doctrina consolidada, por propia actividad ha de entenderse aquella que se integra en un ciclo productivo, excluyendo las que, pudieran catalogarse como complementarias o no nucleares en ese ciclo de producción, por lo que no se integrarían las que no esté afectadas a esa finalidad productiva.
- En este caso, la Comunidad de Propietarios participa de la condición de agente económico, con una actividad de esa naturaleza mediante la cual, con los medios materiales y humanos, ya los sean de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de servicios. Y esto es lo que permite entender que la actividad que ha externalizado se identifica como propia actividad a los efectos del art. 42 del ET.
- Y, es que, la prestación de los servicios que pueda llevar a cabo una Comunidad de Propietarios puede realizarse mediante la contratación directa por aquella de un trabajador por cuenta ajena que los atienda, bajo su ámbito de dirección y organización. También, puede concertar con una empresa la prestación de esos servicios.
- Es cierto que los servicios comunes existentes en la finca urbana a la que pertenece la Comunidad de Propietarios lo son para el solo uso y disfrute compartido de quienes, por su condición de copropietarios, la componen, pero ello no significa que esos servicios no encajen en lo que puede calificarse como ciclo productivo, a los efectos del art. 42 del ET.
- Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo declara la responsabilidad solidaria de la Comunidad de Propietarios, respecto de los salarios de los empleados de las empresas subcontratadas.
Conclusión Lexa
En el marco de una contrata o subcontrata, el artículo 42 ET declara que la empresa principal (en este caso, la Comunidad de Propietarios) será responsable solidaria de las empresas contratistas si contratan o subcontratan la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad. En este caso, puesto que el servicio de conserjería constituyo propia actividad de la Comunidad de Propietarios, el Tribunal Supremo la declara responsable solidaria de las deudas contraídas por las empresas contratistas con sus trabajadores.