¿Qué es únicamente mano de obra para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos de sucesión de empresa?

ADIF: Gestión del Servicio Intermodal y Controversia Legal de Subrogación con Algeposa

Sentencia del del 19/02/2016

Resumen

En su sentencia, el TJUE establece que se incluye en el concepto de la UE de “sucesión de empresas” el supuesto de una empresa pública, titular de una actividad económica, que confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin hacerse cargo del personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal.

Supuesto de hecho

  • ADIF es una empresa pública titular del servicio de manipulación de unidades de transporte intermodal en la terminal de Bilbao. Este servicio se presta a Renfe Operadora.
 
  • Mediante un contrato de gestión de servicios públicos con efectos a partir del 1 de marzo de 2008, ADIF externalizó la gestión de dicho servicio, adjudicándola a la empresa Algeposa. 
 
  • En junio de 2013, ADIF comunicó a Algeposa que no deseaba prorrogar la contrata después del 30 de junio de 2013, ya que, a partir de esa fecha, prestaría ella misma con su propio personal el servicio de que se trata en el litigio principal.
 
  • ADIF comunicó también a Algeposa su negativa a subrogarse en los derechos y obligaciones de ésta frente a su personal.
 
  • En consecuencia, Algeposa procedió a un despido colectivo por causas productivas de varios trabajadores.
 
  • En primer lugar, el Juzgado consideró que, se había producido una transmisión de empresa, ya que el servicio de que se trata en el litigio principal seguía prestándose con los mismos medios materiales esenciales para su prestación, para el mismo cliente y en las mismas instalaciones.
 
  • Posteriormente, ADIF recurrió dicha sentencia ante el TSJ de País Vasco. No obstante, el TSJ consideró que el TJUE no ha resuelto todavía la cuestión de si el concepto de transmisión de empresa en el sentido de la  Directiva 2001/23 comprende los supuestos en que una empresa titular de un servicio público asume la gestión directa de dicho servicio y en los que, por una parte, esa empresa decide recurrir a su propio personal para realizar esa gestión, sin hacerse cargo del personal del contratista al que había encomendado anteriormente la gestión.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, el TJUE establece que el hecho de que la persona jurídica de que se trata en el litigio principal sea una empresa pública titular de un servicio público no la excluye del ámbito de aplicación de la  Directiva 2001/23.
 
  • En segundo lugar, señala que, de acuerdo con los términos de la citada  Directiva 2001/23, ésta  se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales.
 
  • El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación en la que una empresa que confía a otra empresa la ejecución efectiva de determinadas tareas decide poner fin al contrato que la vincula a ésta y ejecutar por sí misma esas tareas.
 
  • En tercer lugar, la Sala establece que, para que esta Directiva sea aplicable la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.
 
  • En particular, el Tribunal de Justicia ha considerado que, para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate.
 
  • En una situación como la del litigio principal, el TJUE considera que la actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, no puede considerarse una actividad esencialmente basada en la mano de obra, ya que requiere un equipamiento importante. Por lo tanto, esta actividad se basa esencialmente en el equipamiento.
 
  • Por consiguiente, por lo que se refiere al hecho de que ADIF no se hiciera cargo del personal de Algeposa, establece que el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de una parte esencial de los efectivos que su antecesor había dedicado al desarrollo de la misma actividad no basta para excluir la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en un sector como el del litigio principal, en el que la actividad se basa esencialmente en el equipamiento.
 
  • Y, es que, a juicio de la Sala, una interpretación diferente iría en contra del objetivo principal de la Directiva, que es mantener los contratos de trabajo de los trabajadores del cedente, aun en contra de la voluntad del cesionario.

Conclusión Lexa

En los supuestos en que la actividad se basa esencialmente en el equipamiento, y no en la mano de obra, el hecho de que la empresa entrante no se haga cargo del personal de la saliente, no basta para excluir la existencia de una transmisión de una entidad que mantiene su identidad.

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