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A través de esta sentencia, el TS suaviza el criterio seguido por el TGSS a la hora de determinar qué trabajos son exclusivos de oficina a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional aplicable y declara que la DA 4ª de la LPGE 2007 (y su posterior revisión efectuada por la LGPE 2016), debe interpretarse en el sentido de incluir en la letra a) del Cuadro II únicamente a los que llevan a cabo trabajos de oficina y ello al margen de la parte de jornada que realicen los trabajadores en la sede física de la empresa. De esta forma, el Tribunal establece que corresponde el tipo de cotización del 1,5% (anteriormente del 1%) a los trabajadores de una empresa que desarrollaban su actividad de forma habitual en la sede física de la oficina, aunque de forma esporádica y ocasional, se desplazaban a las obras.
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