¿Resulta exigible retribuir el tiempo de bocadillo que no sea disfrutado por los trabajadores?

Conflicto laboral en ADIF: La compensación por tiempo de descanso no disfrutado no se considera una hora extra, afirma el Tribunal Supremo

Sentencia del del 26/02/2016

Resumen

La Sala de lo Social del TS ha dictado una sentencia por la que establece que la pausa del bocadillo no disfrutada comporta un exceso sobre la jornada habitual ordinariamente exigible, que debe ser retribuido “no sólo con la remuneración propia del tiempo efectivo de trabajo y a través del pactado salario mensual, sino también con la cantidad adicional prevista para tal supuesto específico en la normativa convencional aplicable”.

Supuesto de hecho

  • El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores, que prestan servicio en ADIF, que por las características propias de su actividad no pueden disfrutar de forma efectiva del descanso diario dentro de la jornada.
 
  • En consecuencia, los trabajadores vienen percibiendo en tales supuestos la clave 153 en concepto de "compensación descanso diario bocadillo trabajado", o la clave 300, si son Mandos Intermedios y Cuadros bajo el concepto de "complemento de puesto por compensación refrigerio".
 
  • Ambas compensaciones son inferiores al valor de la hora ordinaria de trabajo.
 
  • En su sentencia, la Audiencia Nacional estableció que los períodos de descanso por refrigerio (de entre 20 y 30 minutos) que no pueden disfrutarse por el trabajador debían considerarse como horas extraordinarias, ya que aumentaban la jornada ordinaria de trabajo de los trabajadores que no lo disfrutaban.
 
  • No obstante, la empresa recurre dicha sentencia de la AN ante el Tribunal Supremo. 

Consideraciones jurídicas

  • El Supremo discrepa de la Audiencia Nacional y señala que tal exceso no puede ser calificado, ni retribuido, como hora extraordinaria en sentido estricto, en tanto que ya se encuentra incluido y retribuido en la jornada anual colectivamente pactada.
 
  • Es decir, que es un período de descanso no disfrutado pero que entra dentro del tiempo máximo de trabajo que se ha convenido colectivamente.
 
  • Por ello, corresponde, además de la retribución ordinaria incorporada al sueldo mensual por tener la pausa del bocadillo consideración de tiempo efectivo de trabajo, una retribución complementaria, pero que no es como hora extra.
 
  • Y, es que, dado este cómputo y su consiguiente retribución ordinaria, el hecho de cualquier trabajador no disfrute el descanso –de veinte minutos– no significa que con ello supere la jornada anual pactada, porque los periodos de descanso están incluidos en ella.
 
  • En consecuencia, el TS establece que no puede mantenerse que tal periodo de actividad deba calificarse como «horas extraordinarias», sino que simplemente se trata de periodo de descanso no disfrutado que acaece dentro del tiempo máximo de trabajo que se ha convenido colectivamente, de forma que su retribución complementaria –aparte de la ordinaria– prevista en las Tablas salariales no contraviene la regulación específica de las horas extraordinarias.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, concluye que el tiempo de «bocadillo» no disfrutado comporta un exceso sobre la jornada habitual ordinariamente exigible, que debe ser retribuido, no sólo con la remuneración propia del tiempo efectivo de trabajo y a través del pactado salario mensual, sino también con la cantidad adicional prevista para tal supuesto específico en el convenio, sin que tal exceso pueda ser calificado –ni retribuido– como hora «extraordinaria» en sentido estricto, en tanto que ya se halla incluido y retribuido en la jornada anual colectivamente pactada.

Conclusión Lexa

El tiempo de bocadillo no disfrutado por los trabajadores, debe ser considerado como un “exceso de jornada”, y por tanto debe ser retribuido no sólo con la remuneración propia del tiempo efectivo de trabajo, sino también con una cantidad adicional. En todo caso, dicho exceso no puede ser calificado –ni retribuido– como hora «extraordinaria» puesto que ya se halla incluido –y retribuido– en la jornada anual colectivamente pactada.
 

Enlace

Vea el enlace original de la sentencia:  Ver sentencia

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