¿Una trabajadora subrogada en contrata de seguridad tiene derecho al cómputo de antigüedad desde el primer contrato?

Despido y Antigüedad: La Controversia de la Sucesión en Empresas en Subcontratas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana del 12/09/2017 en materia de OTROS DESPIDOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Resumen

Una trabajadora, empleada en sucesivas empresas de seguridad desde 2006, es despedida en 2016. En una primera sentencia se le reconoce su antiguedad desde 2015. La trabajadora recurre, buscando que se reconozca su antigüedad desde su primer contrato en 2006.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora, desde el año 2006, prestó servicios en distintas empresas, que fueron sucesivas adjudicatarias del servicio de seguridad.
  • En fecha 10/03/2016, la empresa de seguridad para la que prestaba servicios desde 2015, le comunica su despido, tras haber obtenido una grabación donde la trabajadora registra la mochila de un compañero.
  • Contra dicha decisión, la trabajadora presenta demanda ante el Juzgado de lo Social de Valencia, que estima su demanda considerando la prueba nula y su despido como improcedente, pero determinando la antigüedad en la empresa desde 2015.
  • La trabajadora presenta recurso de súplica ante el TSJ C. Valenciana, con la pretensión de que se compute su antigüedad desde el primer contrato de fecha 13/10/2006.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, el Tribunal reafirma la conclusión del Juzgado al determinar que la grabación en que la empresa ampara el despido es ilícita, por haber sido obtenida en circunstancias que vulneran derechos fundamentales de la trabajadora, por lo que el despido debe ser considerando improcedente.
  • Una vez sentado lo anterior, el TSJ determina que la cuestión a resolver consiste en dilucidar si la sucesiva contratación de la empleada por las sucesivas adjudicatarias del servicio en que trabajaba en el momento de su despido puede considerarse como una única relación laboral a efectos del despido.
  • El Tribunal, tras el análisis de la jurisprudencia comunitaria, entiende que no opera el fenómeno de la subrogación a que se refiere el apartado 1 del art. 44 del E.T, ya que no se acredita la existencia de una transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
  • Por ello, el Tribunal valora la posibilidad de aplicar la sucesión convencional prevista en el artículo 14 del Convenio de empresas de seguridad, a una trabajadora con la categoría de auxiliar controlador, para así determinar la fecha desde la que debe tenerse en cuenta la antigüedad de la trabajadora.
  • Así, tras el análisis del ámbito de aplicación del referido Convenio, en relación con la Ley de Seguridad Privada vigente, considera que la actividad de la recurrente, que consiste en el control de accesos, queda excluida de la aplicación de la citada Ley, así como del Convenio de Empresas de Vigilancia y Seguridad, por lo que no puede aplicarse la sucesión convencional prevista en este último.
  • Por lo expuesto, el Tribunal entiende que, al no poder aplicarse el artículo 44 ET, ni el 14 del Convenio, no puede afirmarse la existencia de sucesión de empresa, ni legal, ni convencional, por lo que la antigüedad de la trabajadora será la de la fecha de la suscripción del contrato con la última empresa adjudicataria del servicio del que era empleada.

Conclusión Lexa

En definitiva, el Tribunal considera que, al no ser de aplicación el fenómeno de la sucesión legal, ni la convencional, debe determinarse como fecha de antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, la fecha en que la trabajadora suscribió el contrato con la última adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad.

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