¿Por qué la trabajadora de LTM no fue subrogada por EULEN SA tras la licitación de servicios de bibliotecas municipales?
Análisis legal: Contradicción y homogeneidad en casos de antigüedad laboral y sucesión empresarial
Sentencia del del 16/11/2015 en materia de OTROS DESPIDOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Resumen
Una trabajadora con 10 años de antiguedad como indefinida, cambia su relación con la empresa como autónoma afiliada al RETA. Al subrogarse la contrata a otra empresa, la nueva empresa asumió a todos los trabajadores menos a esta trabajadora.
Supuesto de hecho
- La trabajadora venía prestando servicios para la empresa LTM, SL desde el 1-11-2008, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con categoría de TEC bibliotecaria.
- Asimismo, ostentó oficialmente la condición de socia fundadora y administradora de la empresa LTM, si bien, el 27-10- 2008 enajenó, junto con su socia, las acciones que le correspondían en la empresa LTM (que suponían el 50% de las acciones totales) a un tercero, reconociendo estar de alta en el RETA.
- La aludida empresa había resultado adjudicataria en el año 1998 de la prestación de servicios complementarios para el funcionamiento de las bibliotecas municipales por parte del Ayuntamiento de La Coruña.
- En el año 2012 se vuelve a convocar una nueva licitación de este servicio de bibliotecas municipales, resultando la entidad EULEN SA la adjudicataria del mismo, subrogando en fecha 15-11-2012 a todos los trabajadores que prestaban servicios en LTM, excepto a esta trabajadora.
- El TSJ de Galicia condenó a la mercantil EULEN SA a las consecuencias de un despido improcedente.
Consideraciones jurídicas
- Disconforme EULEN SA con la sentencia, recurre ahora ante el TS, y propone como sentencia de contraste la dictada por el TSJ Castilla La Mancha, de 4/10/2007, en la que se aborda si a efectos del despido se debe considerar como antigüedad la de la trabajadora en relación al tiempo en que trabajó como socia en una Sociedad Cooperativa.
- El supuesto recogido por dicha sentencia es muy similar al presente. Y, en él, el TSJ rechazó el reconocimiento de una superior antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido.
- Pues bien, el TS considera que no existe contradicción entre la sentencia del TSJ de Galicia y la aportada de contraste, porque los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí.
- Por un lado, en la sentencia del TSJ de Galicia, la empresa LTM SL reconoció en el contrato suscrito a la trabajadora una antigüedad de "3 de junio de 1998", es decir, desde que la trabajadora había sido socia fundadora y administradora de la citada empresa, y no solo desde que comenzó a prestar servicios para la empresa.
- Pues bien, tras su venta a un tercero de las participaciones y posterior suscripción de contrato laboral con reconocimiento de la meritada antigüedad, la sentencia parte de afirmar que al no probarse la existencia de fraude de ley, tal posibilidad de reconocer la antigüedad desde que la trabajadora era socia de la empresa, entra de plano dentro del juego de la autonomía de la voluntad de las partes.
- Y tal situación no es parangonable, a juicio del TS, con la que decide la sentencia de contraste, pues la inicial Sociedad Cooperativa de la que la trabajadora era socia-trabajadora se disolvió, y cuando es contratada por la nueva adjudicataria del Servicio Público Municipal de la Residencia Geriátrica no se le reconoce una superior antigüedad, a saber, la correspondiente al inicio de la prestación de sus servicios como socias cooperativistas, por no apreciarse la sucesión empresarial al haber concluido la adjudicación del servicio por disolución de la cooperativa, y por así disponerlo la Ley de Cooperativas de Castilla - La Mancha.
- Por lo tanto, estas concretas circunstancias que concurren en la sentencia referencial impiden apreciar la existencia de divergencia doctrina alguna que necesite ser unificada.
Conclusión Lexa
A pesar de que la Ley no establece nada al respecto, la empresa puede, en virtud del principio de "autonomía de la voluntad" de las partes, y a efectos del cálculo de la indemnización por despido, computar la antigüedad, no desde el inicio de la prestación de servicios por cuenta ajena, sino también durante todo el tiempo anterior en que la trabajadora ostentó la condición de socia fundadora y administradora de la empresa.