¿Puede reconocerse a funcionaria administrativa la Incapacidad Permanente por menoscabos para actividades físicas?

Análisis judicial del caso de una trabajadora con dolor lumbar crónico solicitando Incapacidad Permanente

Sentencia del del 30/01/2018

Resumen

El TSJ de Navarra desestima el recurso de suplicación interpuesto por una funcionaria que padece limitaciones de corte físico que le impiden la realización de tareas que exijan una situación de bipedestación constante o deambulaciones continuas, por considerar que no se ha probado que no exista un puesto de trabajo en otro centro de la misma empresa en que la recurrente pueda trabajar.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora fue intervenida en el año 1996 del segmento lumbar L4-L5, desarrollando una fibrosis que redunda en un dolor lumbar crónico con irradiación a la extremidad inferior derecha.
  • Asimismo, la trabajadora presenta una cervicobraquialgia derecha y una discopatía crónica, a consecuencia de la que padece el referido dolor lumbar crónico.
  • La trabajadora causó baja médica por enfermedad común, pasando a situación de incapacidad temporal el 29/08/2014, emitiéndose informe el 11/01/2016 por el que el INSS estimaba que la trabajadora no se encontraba en situación de Incapacidad Permanente.
  • Contra la citada Resolución del INSS, la trabajadora interpuso recurso ante el Juzgado de lo Social, solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, siendo sus pretensiones desestimadas. Contra la misma, la trabajadora interpone recurso de suplicación ante el TSJ de Navarra.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ comienza realizando un análisis de las distintas modalidades de Incapacidad Permanente.
  • En primer lugar, sobre la incapacidad permanente absoluta, el Tribunal expone que éste no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las áreas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
  • Para ello, aclara que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
  • Por lo expuesto, la Sala concluye que la valoración de tal grado de invalidez requiere de la valoración simultánea de la severidad de la incapacitación y las posibilidades reales de hallar una ocupación.
  • En segundo lugar, sobre la incapacidad permanente total, señala que hay qué partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la IPT cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
  • Así, el Tribunal, tras analizar las lesiones que la trabajadora padece, afirma que si bien las mismas limitan a la trabajadora para el desarrollo de actividades de corte físico que exijan de un especial compromiso lumbar o cervical, así como para la realización de deambulaciones continuas o para la adopción de posturas de bipedestación o sedestación constantes y permanentes durante toda la jornada, lo cierto es que dichas dolencias no impiden la realización de trabajos en donde no existan tales exigencias.
  • Continúa afirmando que la trabajadora tiene plena capacidad para desempeñar tareas de corte liviano o sedente en donde no se exijan esfuerzos físicos relevantes y en donde pueda combinar posturas de sedestación con bipedestación en momentos puntuales, lo que entiende que consiste en adaptar unas mínimas medidas higiénico posturales a una situación física perfectamente delimitada.
  • Por último, el TSJ establece que no se ha demostrado la imposibilidad de reubicar a la trabajadora en otro puesto de trabajo de otro centro de trabajo de la misma empresa,  pues lo único probado es la imposibilidad de reincorporación en un centro de trabajo concreto y en los puestos concretos que allí existen.

Conclusión Lexa

El TSJ de Navarra concluye que es necesario valorar, en cada caso concreto, las limitaciones del trabajador, y ponerlas en relación con las posibilidades reales de hallar ocupación (Para la IP Absoluta) o con su actividad laboral (Para la IP Total), determinando que en este caso no se ha probado la imposibilidad de reubicar a la trabajadora en otro puesto de otro centro de trabajo de la misma empresa.

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