¿Puede un trabajador autónomo ser considerado económicamente dependiente según la Ley 20/2007?

Incompetencia Jurisdiccional en Casos de Contratos Tipo TRADE Anteriores a Ley 20/2007

Sentencia del Tribunal Supremo del 12/07/2011 en materia de SEGURIDAD SOCIAL Y PRESTACIONES

Resumen

Un trabajador autónomo, ante la notificación de la terminación de sus servicios, solicitó formalmente ser reconocido como trabajador autónomo económicamente dependiente según la Ley 20/2007.

Supuesto de hecho

  • Un trabajador prestaba servicios para la empresa demandada. Facturaba mensualmente “por los trabajados realizados” en función de las horas trabajadas o las actividades efectuadas.
  • Dicho trabajador estuvo afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos durante el período de prestación de servicios.
  • La empresa le comunicó en forma verbal que prescindía de sus servicios, alegando que no existía trabajo a encomendarle por haber descendido las obras a realizar.
  • El actor remitió burofax a la demandada solicitando el reconocimiento se su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2007.
  • Se presenta papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas.
  • La sentencia es recurrida en suplicación por la empresa, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en la que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social en el conocimiento de la demanda, declarando su conocimiento en el orden jurisdiccional civil.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión planteada consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para resolver las cuestiones surgidas de la ejecución de los contratos llamados TRADE, cuando se trata de contratos celebrados antes de la vigencia de la  Ley 20/2007   que reúnen los requisitos establecidos en esta, para ser calificados como tales.
  • Por otro lado, se rechazan los argumentos del recurso que hace suyos los de la sentencia de contraste, al no ser acogibles (entre otras razones, por el principio de irretroactividad de las leyes y la obligación de el trabajador de notificar a quien le contrata su condición de dependiente como requisito constitutivo del contrato).
  • Además, se estima que el contrato suscrito originariamente entre las partes era civil o mercantil, que no se novó, ni se transformó en TRADE y que, por ende, la jurisdicción social no es competente para resolver las cuestiones derivadas, por no ser aplicable el art. 17 de la Ley 20/2007.
  • No obstante, se formula un voto particular que defiende, contrariamente a la opinión mayoritaria, que debió estimarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia designada de contraste. Además, alega que para que exista un trabajador autónomo económicamente dependiente solamente es preciso que se cumplan las condiciones del artículo 11 de la Ley 20/2007 (los requisitos formales no determina la validez del contrato). En definitiva, dicho voto particular entiende que el recurso debió ser estimado para declarar la competencia del Orden Jurisdiccional Social.

Conclusión Lexa

La sentencia aborda la cuestión de si la jurisdicción social es competente para resolver conflictos relacionados con contratos llamados TRADE, celebrados antes de la Ley 20/2007. Se determina que, en este caso, al no cumplirse los requisitos para considerar al trabajador como TRADE, el contrato se mantiene en el ámbito civil o mercantil, no siendo competencia de la jurisdicción social.

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