¿Un trabajador afiliado goza de la protección sindical si la empresa no conoce oficialmente su designación como representante?
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 16/04/2024 en materia de REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DERECHOS SINDICALES
Resumen
Un trabajador, afiliado a un sindicato y propuesto como sustituto en una candidatura sindical, fue despedido disciplinariamente por dormirse y utilizar el ordenador para fines personales durante su jornada. El Tribunal considera que no ostentaba la condición de representante sindical con efectos jurídicos frente a la empresa, ni concurren indicios de que el despido fuera por motivos de represalia sindical. En consecuencia, se rechaza la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y se declara procedente el despido.
Supuesto de hecho
- El trabajador prestaba servicios como vigilante de seguridad en un centro de control de cámaras.
- Estaba afiliado a un sindicato y figuraba como suplente en una candidatura sindical. Tras la renuncia de un titular, fue propuesto como sustituto, aunque no consta que la empresa recibiera notificación formal.
- Fue despedido tras detectarse, mediante revisión de cámaras, que dormía durante su turno y usaba el ordenador para actividades ajenas a sus funciones.
- El trabajador interpuso demanda, alegando que se vulneró su libertad sindical al no haberse comunicado el despido al sindicato ni haberse seguido el trámite de audiencia previa. También sostuvo que el despido obedecía a motivos sindicales y que, por tanto, vulneraba su derecho fundamental a la libertad sindical.
Consideraciones jurídicas
- El Tribunal razona que el actor no tenía la condición de representante sindical con efectos jurídicos frente a la empresa. Aunque fue propuesto como sustituto, no se acredita que la empresa tuviera conocimiento formal de dicha designación, ni consta notificación escrita o registro que lo acredite.
- La sentencia recuerda que, para que una persona goce de la protección legal específica de los representantes sindicales, deben cumplirse requisitos objetivos, entre ellos que exista una sección sindical constituida en la empresa y que la plantilla tenga más de 250 trabajadores. Requisitos que no concurren en el presente supuesto.
- En cuanto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal señala que no se han aportado indicios suficientes que permitan presumir que el despido se produjo como represalia por su actividad sindical. La simple afiliación o presencia en una candidatura como suplente no basta.
- En ausencia de estos indicios, no se activa el mecanismo de inversión de la carga de la prueba, que sigue correspondiendo al trabajador. Es decir, no corresponde a la empresa justificar que el despido fue ajeno a motivaciones represivas, porque ni siquiera se acredita un mínimo de sospecha fundada de que lo fuera.
- En relación con la causa del despido, el Tribunal concluye que se ha probado que el trabajador dormía en su puesto de trabajo y utilizaba medios informáticos con fines personales, lo que constituye una transgresión de la buena fe contractual suficiente para justificar la extinción disciplinaria del contrato.
Conclusión Lexa
Para que un trabajador pueda beneficiarse de la protección especial por su actividad sindical es imprescindible que haya sido formalmente designado como representante y que la empresa tenga conocimiento fehaciente de ello. Además, cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales, corresponde al trabajador aportar indicios sólidos y objetivos que sustenten la sospecha. En su ausencia, no se invierte la carga de la prueba y el despido podrá ser válido si concurren causas disciplinarias acreditadas.