El artículo 73.2 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, establece lo siguiente: "Paga extraordinaria: corresponde a cada persona trabajadora dos pagas extraordinarias al año compuestas por la suma de las retribuciones correspondientes al salario base y al complemento de antigüedad, por cada seis meses de trabajo efectivo o la parte que corresponda en proporción al trabajo efectivo desempeñado en los seis meses precedentes al de junio y al de diciembre, abonándose en la nómina correspondiente a dichos meses".
El texto fue publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, y se encontraba vigente en el año 2012.
En el mes de diciembre de 2012, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA no abonó al personal laboral a su servicio la paga extraordinaria de diciembre de ese año 2012, en base a la aplicación directa del artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, que suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.
El Tribunal procede, en primer lugar, a dar respuesta a la petición de planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 2 del mencionado RDL 20/2012, pues este Tribunal no considera adecuado llevar a efecto, al ser atribución del Gobierno la de apreciar la existencia del "presupuestos habilitante" para legislar de urgencia, es decir, la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, siempre que posteriormente el Congreso de los Diputados convalide dicha actuación normativa de urgencia que le ha hurtado su capacidad legislativa, lo que ocurrió en el caso, mediante Resolución de 19-7-2012 del Congreso de los Diputados, que ordena publicar el Acuerdo de Convalidación del mismo.
En todo caso, recuerda el Tribunal que hasta la fecha, y como ya ocurrió en relación con el RDL 8/2010, queda justificada la constitucionalidad de tales medidas de recorte salarial de los empleados públicos, por concurrencia de razones excepcionales, como indica el Auto del Tribunal Constitucional 179/2011.
En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de que se considere ilegal la decisión de suprimir el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los empleados públicos afectados por el presente Conflicto Colectivo, debe considerarse lo siguiente: como en diversas ocasiones ha resuelto este Tribunal y otros Tribunales Superiores, el Real Decreto-Ley 20/2012 responde a la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales, lo que hace necesario adaptar una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones Públicas y a incrementar la eficiencia de su gestión, encontrándose entre tales medidas, la supresión durante el año 2012 de la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. Por lo tanto, es válida la supresión de la paga extra.
Finalmente, el Tribunal da respuesta a la última petición planteada, la del derecho, en todo caso, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 correspondiente a los días transcurridos entre el 1-6-2012 y el 14-7-2012, fecha de inicio del cómputo de días trabajados a efectos del devengo de tal paga, y día de la publicación en el BOE del RDL de mérito, a partir de cuyo día siguiente comenzaba su entrada en vigor. En este caso, la paga extra empezó a devengarse, como marca el convenio colectivo a partir del mes de junio, razón por la que los días entre el 1 de junio y la fecha de publicación se devengó dicha paga extra en su parte proporcional.
Ante esta cuestión el Tribunal señala que las pagas extraordinarias, entendidas como salario que se devenga día a día, hace considerarla como un derecho efectivamente consolidado que es necesario que pase a formar parte del patrimonio del trabajador, y no como una mera expectativa del mismo, y ello sin perjuicio de que su pago quede diferido para un momento posterior.