¿Tienen la consideración de horas extraordinarias las prestadas voluntariamente fuera del calendario laboral para cubrir eventos especiales, o pueden retribuirse mediante un plus de disponibilidad computándose como ordinarias hasta superar la jornada anual máxima?

 equipo sanitario trabajando en un evento extraordinario fuera de la jornada habitual
Sentencia de Tribunal Supremo del 16/12/2025 en materia de TIEMPO DE TRABAJO Y REGISTRO DE JORNADA

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Resumen

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia que rechazó la demanda de conflicto colectivo. La Sala declara que las horas realizadas por los trabajadores fuera de su calendario laboral para cubrir servicios preventivos (eventos deportivos, culturales, etc.) tienen la naturaleza de horas extraordinarias, dado que exceden la jornada ordinaria diaria y son de aceptación voluntaria. El Tribunal rechaza la tesis empresarial de considerarlas horas ordinarias compensadas con un "plus de disponibilidad" hasta que se rebase el cómputo anual, aplicando además la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la unidad del tiempo de trabajo para garantizar el derecho al descanso.

Supuesto de hecho

  • El conflicto afecta a una empresa de transporte sanitario y a su plantilla, regulados por un convenio colectivo que establece una jornada anual máxima (1.712 horas en 2021) y define las horas extraordinarias como aquellas que rebasan la jornada ordinaria diaria. 
  • La empresa contrata con terceros la cobertura de "servicios preventivos" para eventos especiales (partidos de fútbol, carreras, etc.), cuya realización es voluntaria para los trabajadores y se lleva a cabo fuera de su calendario laboral asignado. 
  • La empresa retribuía estas horas mediante un "plus de disponibilidad" (16 euros/hora), considerando que no constituían horas extraordinarias mientras no se superase el cómputo total de la jornada anual al finalizar el ejercicio. 
  • La representación sindical se opuso a esta práctica, defendiendo que dichas horas debían abonarse o compensarse como extraordinarias desde su realización. 
  • La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa que buscaba validar su sistema de cómputo anual, decisión que fue recurrida en casación.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala valida la interpretación literal y sistemática realizada por el tribunal de instancia sobre el convenio colectivo aplicable. El Tribunal Supremo razona que la pretensión de la empresa de esperar a la finalización del año para dilucidar si se han producido horas extraordinarias carece de amparo normativo, ya que el propio convenio establece que el exceso de jornada diaria tiene tal naturaleza. El hecho de que el convenio prevea una regularización anual de los saldos de horas o descansos no implica que la calificación jurídica de la hora trabajada fuera de calendario quede en suspenso hasta el cierre del ejercicio, pues ello desvirtuaría el régimen de compensación específico previsto para el sobreesfuerzo.
  • El Tribunal profundiza en la naturaleza jurídica del tiempo de trabajo disputado, vinculándolo con el principio de voluntariedad. La Sala argumenta que la voluntariedad en la prestación del servicio es una nota característica e inherente a la hora extraordinaria (art. 35 ET), mientras que el desempeño de la jornada ordinaria es un deber obligatorio para el trabajador (art. 5.a ET). Dado que los servicios preventivos fuera de calendario son de aceptación libre por la plantilla, su naturaleza encaja en el régimen de horas extraordinarias y resulta difícilmente compatible con el de la jornada ordinaria obligatoria. Por tanto, no cabe transformarlas en horas ordinarias retribuidas con un simple plus, debiendo aplicarse las reglas de compensación (descanso o retribución específica) pactadas para la actividad extraordinaria.
  • Finalmente, la Sala refuerza su decisión invocando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal recuerda que todo el trabajo prestado para un mismo empleador debe contemplarse de manera unitaria a efectos de garantizar los periodos de descanso diario y semanal, independientemente de la causa, título o contrato específico (en este caso, servicios preventivos) bajo el que se realice. La pretensión empresarial de separar o "parcelar" este tiempo de trabajo respecto del habitual para excluirlo del régimen de jornada ordinaria y extraordinario vulnera la finalidad de las normas de seguridad y salud, debiendo computarse conjuntamente.

Conclusión Lexa

Las horas de trabajo realizadas voluntariamente por los trabajadores fuera de su calendario laboral asignado para cubrir eventos específicos tienen la consideración jurídica de horas extraordinarias, al exceder de la jornada ordinaria exigible. No es ajustado a derecho diferir su calificación al final del año para comprobar si se supera la jornada anual máxima, ni compensarlas exclusivamente mediante un "plus de disponibilidad" que eluda el régimen retributivo o de descanso previsto para la horas extras. El tiempo de trabajo prestado para el mismo empleador debe tratarse de forma unitaria para respetar los derechos de descanso, siendo la voluntariedad un indicio determinante de la naturaleza extraordinaria de dichas horas.

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