¿Cómo tiene que hacer la empresa para poder disponer de la imagen de los trabajadores?

Validación de la cláusula de cesión de imagen en contratos de telemarketing: Interpretación del Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo del 10/04/2019 en materia de OTRAS CUESTIONES

Resumen

El sindicato de una empresa de telemarketing considera que la cláusula que permite el uso de la imagen de los trabajadores para actividades laborales es abusiva y recurre a la justicia para su nulidad.

Supuesto de hecho

  • Una empresa del sector del telemarketing incluye en los contratos de trabajo que utiliza habitualmente una cláusula tipo, que dice lo siguiente: "El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente".
  • La empresa tiene actualmente dos contratos mercantiles suscritos con otras entidades empresariales cuya ejecución exige la realización de videollamadas, para lo que instala  una Webcam en los terminales de los trabajadores que intervienen en ellas y cuyo número asciende a 15 trabajadores.
  • Un sindicato acude a los tribunales solicitando que se declare la nulidad de la mencionada cláusula de cesión de imagen, al entender que resulta abusiva por cuanto ese consentimiento se debe pedir expresamente y por tanto supone una vulneración del derecho a la propia imagen del empleado.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si es válida la cláusula de cesión de imagen que la empresa incluye en los contratos de trabajo que firma con sus empleados al inicio de la relación laboral.
  • En primer lugar, el TS pone de relieve que la mencionada cláusula se incluye en los contratos para prestar los servicios de Contact-Center, entre los que se incluyen los de recibo y envío de llamadas por vía telefónica o por cualquier medio electrónico, como las video-llamadas, cuando ello sea necesario para la prestación de un mejor servicio o por exigencias del cliente.
  • Por lo tanto, razona el Tribunal, la cláusula controvertida tan solo se limita a advertir al nuevo trabajador sobre la posibilidad de tener que realizar una de las funciones propias del contrato que suscribe y este a su vez presta expresamente su consentimiento para la cesión de su imagen, con la salvaguarda de que la finalidad del dato sea cumplir con el objeto del contrato.
  • Y esto es así, añade la sentencia, pues la normativa en materia de protección de datos considera que no es necesario que el interesado preste su consentimiento para el tratamiento de datos cuando estos se ceden en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere.
  • Así mismo, en el supuesto concreto, el Tribunal considera quela restricción del derecho a la propia imagen del empleado es viable porque el objeto del contrato lo sobrentiende al consistir en la realización de labores de telemarketing incluso con videollamadas.
  • De igual forma, el TS  precisa que no se trata de un supuesto de videovigilancia, sino ante un supuesto de videollamadas en las que quien llama, gracias a una webcam que instala la empresa, ve a quien le atiende y conversa con su interlocutor.

Conclusión Lexa

Para el TS la cláusula genérica de cesión de imagen incluida en los contratos de trabajo no se puede considerar abusiva, ni calificar de nula, porque es lícita, dado que es manifestación de un consentimiento expreso que el trabajador da a la cesión de su imagen que está implícito en el objeto del contrato cuando la actividad propia del telemarketing se desarrolle por videollamada. En concreto la sentencia  estima el recurso interpuesto por la empresa y declara que la controvertida cláusula no vulnera el derecho a la propia imagen del empleado.

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