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El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que rechaza la existencia de relación laboral entre la empresa y los alumnos. La Sala concluye que se ha destruido la presunción de laboralidad, ya que la actividad desarrollada estaba vinculada a su formación práctica, enmarcada en un convenio de colaboración, con un plan de actividades, tutorización y evaluación, siendo la asignación económica una obligación del convenio y no una remuneración salarial.
La relación entre una empresa y unos alumnos en prácticas no tiene carácter laboral cuando el rasgo diferencial y la finalidad fundamental del vínculo es facilitar la formación práctica del estudiante, y no que la empresa se apropie de los resultados de su esfuerzo en beneficio propio. La presunción legal de laboralidad se destruye cuando queda acreditado que la actividad se desarrolla al amparo de un convenio de colaboración oficial de formación dual, existe un plan de actividades firmado, se ejerce una tutorización individualizada y se expide una valoración oficial de los resultados de aprendizaje, careciendo la asignación económica de naturaleza salarial.
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