¿Es tiempo de trabajo efectivo el intercambio de información entre turnos por parte de profesionales sanitarios?

El Tribunal Supremo declara como tiempo de trabajo efectivo el tiempo que los enfermeros dedican a transmitir información sobre pacientes entre turnos

Sentencia del del 29/08/2017

Resumen

El Tribunal Supremo resuelve en casación confirmando la STSJ de Andalucía de 21 de abril de 2016, sobre una demanda de conflicto colectivo, por la que se declara como tiempo de trabajo efectivo las actividades de continuidad asistencial en un centro sanitario realizadas fuera de la jornada ordinaria.

Supuesto de hecho

  • El personal laboral que presta servicios de enfermería para la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente dedica aproximadamente entre 15 y 20 minutos a transmitirse información sobre los pacientes para garantizar la continuidad asistencial de los mismos entre un turno y otro, sin que este tiempo sea objeto de cómputo en la jornada realizada.
  • Dicha Agencia comprende cuatro centros de trabajo, siendo el número total de trabajadores afectados aproximadamente de 1.700 enfermeros.
  • El Sindicato de Enfermería SATSE, interpuso demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Andalucía, que determinó que este tiempo invertido por los enfermeros en la continuidad asistencial debe considerarse tiempo de trabajo efectivo, computándose dentro de la jornada ordinaria.
  • La empresa acude en casación al Tribunal Supremo, que desestima sus pretensiones, confirmando la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Consideraciones jurídicas

  • En su sentencia, el Tribunal Supremo analiza el concepto de tiempo efectivo de trabajo. En este sentido, la Sala ha venido considerando que, en interpretación del art. 34 del ET, la jornada de trabajo equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad, al tiempo que el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo o el tiempo que en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio.
  • Por otro lado, recuerda que la Directiva 93/104/CE establece como tiempo de trabajo, “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales” distinguiéndose del tiempo de descanso, que entiende que es todo aquello que no es tiempo de trabajo, siendo así conceptos excluyentes.
  • Por lo tanto, considera que la realización por parte de los sanitarios de estas actividades de transmisión de información médica para garantizar la continuidad asistencial entre los cambios de turno, supone de manera “obvia” una actividad profesional que, además, resulta necesaria para la buena prestación de servicio y tratamiento de los enfermos.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo declara que la empresa debe respetar y hacer efectivas estas normas de obligado cumplimiento y, en definitiva, considerar este periodo de actividad interturnos como trabajo efectivo.

Conclusión Lexa

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo entiende que la actividad de continuidad asistencial (intercambio de información interturnos de los profesionales sanitarios) constituye una función necesaria y obligada para los enfermeros al finalizar cada turno, por lo que debe considerarse una actividad profesional y el tiempo dedicado a ella, debe ser tiempo de trabajo efectivo, por lo que este tiempo debe ser considerado como parte de la jornada ordinaria de trabajo y computarlo como tal.

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