¿Puede considerarse que el tiempo de guardia domiciliaria de un bombero voluntario es tiempo de trabajo efectivo?

Batalla Legal de un Bombero Voluntario en Bélgica sobre la Compensación por Tiempo de Guardia Domiciliaria

Sentencia del del 16/03/2018

Resumen

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina que el período de guardia domiciliaria de un bombero voluntario del servicio municipal de bomberos, que le exige estar localizable y acudir a la llamada en un máximo de ocho minutos, debe considerarse tiempo de trabajo efectivo conforme a la normativa europea.

Supuesto de hecho

  • El servicio de protección contra incendios de un municipio belga estaba compuesto por bomberos profesionales y bomberos voluntarios.
  • El trabajador comenzó a prestar sus servicios para el municipio en el año 1980 y adquirió la condición de bombero voluntario un año más tarde.
  • En 2009, el trabajador inició un procedimiento judicial en el que solicitaba que se condenara al ayuntamiento a pagarle un importe, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por no haberle abonado las retribuciones relativas a sus prestaciones como bombero voluntario, en particular, sus servicios de guardia domiciliaria.
  • En esta tesitura, el órgano judicial belga plantea la cuestión al TJUE de si el tiempo transcurrido en guardia domiciliaria constituye tiempo efectivo de trabajo a los efectos de la Directiva 2003/88.

Consideraciones jurídicas

  • El TJUE comienza señalando que la cuestión a aclarar es si el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, debe considerarse como tiempo de trabajo.
  • Para empezar, el TJUE recuerda la doctrina del propio Tribunal ha venido estableciendo que los conceptos de tiempo de trabajo y de período de descanso se excluyen mutuamente.
  • Para seguir, afirma que, conforme al Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, o bien como tiempo de trabajo, o bien como período de descanso.
  • Asimismo, el Tribunal advierte que excluir del concepto de tiempo de trabajo el período de guardia en régimen de presencia física equivaldría a poner en peligro el objetivo de la Directiva 2003/88, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados.
  • De la jurisprudencia que el TJUE expone se desprende que el factor determinante para la calificación de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad.
  • El Tribunal aclara que en las situaciones denominadas de guardia localizada, que son aquellas en que el trabajador tiene que estar accesible permanentemente sin tener el deber de estar presente en el lugar de trabajo, el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales, debiendo considerarse  como tiempo de trabajo, sólo el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios.
  • En cambio, en el supuesto analizado, el trabajador, a pesar de tener que encontrarse en su domicilio y no en el lugar de trabajo, debía presentarse en el lugar indicado por el empleador en un plazo máximo de ocho minutos, situación que se distingue de la de un trabajador que, durante su servicio de guardia, simplemente debe estar a disposición de su empresario a los efectos de que éste pueda localizarle.
  • Por consiguiente, afirma el Tribunal que la obligación de permanecer presente físicamente en su domicilio y la restricción que supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en tal situación, de dedicarse a sus intereses personales y sociales.
  • Por ello, el concepto de tiempo de trabajo, establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos.

Conclusión Lexa

En definitiva, el Tribunal considera que, en la medida en que la obligación de permanecer durante el período de guardia localizable para el empleador, acudiendo físicamente al lugar que éste le indicara en el plazo de ocho minutos, supone una limitación objetiva de las posibilidades de este de dedicarse a sus intereses personales y sociales, el tiempo transcurrido en esta guardia, debe considerarse como tiempo de trabajo a efectos de la Directiva analizada.

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