El trabajador presta sus servicios para la empresa desde el 3 de septiembre de 1990 con la categoría profesional de Oficial de 1ª.
El 20 de febrero de 2013 la empresa comunicó el inicio de un periodo de consultas con los trabajadores, dentro de un Expediente de Regulación de Empleo, con el fin de extinguir los contratos de siete trabajadores, incluido el trabajador, con efectos al 22 de marzo de ese año.
La empresa notificó a los siete trabajadores, un informe de 19 de febrero de 2013, en el que se contienen datos de la facturación y resultados de los años 2009 a 2012, los datos de los expedientes de regulación de empleo previos y relación de trabajadores indicando sus categorías y antigüedad.
Se celebró una reunión a la que acudieron los siete trabajadores, en la que se hizo constar que la empresa comunicaría individualmente el despido a cada trabajador, indicando los motivos concretos del cierre de la empresa, la indemnización que les correspondía indicando que no era posible poner a su disposición la parte correspondiente al 60% que tenía que ser asumido por la empresa, y preavisando con 15 días de antelación.
La empresa le notificó la carta de despido objetivo el 7 de marzo de 2013, y con efectos al 22 de marzo de 2013.
En primer lugar, recuerda la Sala que el art. 51.1, tras la reforma operada por la Ley 3/2012, “se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas”, añadiendo que “En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.
En el presente caso, la situación económica negativa viene configurada por la existencia de pérdidas actuales y, en consecuencia, entiende el Tribunal, sobra cualquier referencia a lo que haya podido ocurrir durante los trimestres correspondientes del año 2011.
Por otro lado, el trabajador denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art.53.1.b) del ET porque, a pesar de que en la carta de despido se significaba expresamente que el día 22 de marzo, fecha de la efectividad del despido, se pondría a disposición del trabajador la "oportuna liquidación", tal liquidación no se puso a disposición del trabajador.
No obstante, dicho artículo señala también que “Cuando la decisión extintiva se fundare en el art.52.c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva”.
Es decir, es requisito formal de un despido por causas objetivas la puesta a disposición del trabajador de la indemnización en el momento mismo de notificar la decisión extintiva; ahora bien esta simultaneidad tiene un excepción legal, de modo que cuando se trata de amortizar un puesto de trabajo por causas económicas, siempre que concurra un motivo justificado relacionado con esa situación económica negativa, se autoriza al empresario a enervar la obligación de la simultanea puesta disposición, claro es que sin privar al trabajador de su derecho a exigir el pago de la indemnización una vez sea efectivo el despido.
Pues bien, en el supuesto examinado, el Tribunal considera a la vista de la total falta de liquidez de la empresa (debido a la grave situación económica que atravesaba, falta de liquidez concretada en que entre el 2 de febrero y el 20 de marzo de 2013 la cuenta que la empresa tiene abierta en Liberbank tuvo un saldo negativo; que se hallan impagados los plazos correspondientes a un préstamo concedido por la misma entidad por importe de 90.000 euros, etc.), que concurren circunstancias suficientes para exonerar a la empresa de la carga consistente en la simultánea puesta a disposición del trabajador despedido de la indemnización correspondiente.
Además, el trabajador pretende fundamentar la improcedencia del despido en la no entrega de a liquidación final del contrato a la que se aludía en la carta de despido, lo que es algo muy distinto a la indemnización por despido que se viene analizando.
Entiende el Tribunal que se trata de dos conceptos jurídicos distintos, pues una cosa es el pago de la indemnización por despido, (cuyo abono simultaneo a la entrega de la comunicación escrita del despido es una de las cuatro exigencias formales para el despido objetivo según el art.53 del ET salvo que, como al presente acontece, tal requisito se halle excluido por la situación de insolvencia empresarial), y otra diferente la liquidación de los haberes salariales pendientes.
Por tanto, siendo así que la falta de pago de estos últimos conceptos retributivos no se encuentra enunciando entre los requisito formales que en el citado Art.53 del ET se prevén, concluye el Tribunal que es evidente que el ofrecimiento de liquidación de los haberes devengados realizado en la carta de despido al trabajador no puede condicionar la validez de este despido.
El artículo 53 del ET no exige, como requisito formal para la validez del despido, el abono de la liquidación de los haberes salariales pendientes. En cambio, sí lo es la puesta a disposición de la indemnización, salvo cuando concurren circunstancias suficientes para exonerar a la empresa de tal carga. En el presente caso se acreditó la falta de liquidez mediante la acreditación del estado de las cuentas bancarias y el Tribunal da la razón a la empresa.