¿Por jubilación del empresario, es válida la extinción del contrato de trabajador si existe sucesión de contratas?

Sucesión empresarial y la continuación de labores en la Universidad de Cantabria: Evaluación de la transmisión de obligaciones contractuales en el cambio de concesionarios

Sentencia del del 17/06/2016

Resumen

La sentencia recoge el supuesto de un trabajador que ve extinguido su contrato de trabajo por jubilación del empresario. No obstante, el Tribunal considera que lo que realmente ha tenido lugar es una sucesión de contratas en el servicio de cafetería de la Universidad de Cantabria. En este sentido, el TSJ estima que no existe sucesión de empresas legal del artículo 44 ET, al no transmitirse una entidad económica organizada, sino una serie de elementos patrimoniales sin más fundamento. Por el contrario, el Tribunal entiende que sí existe sucesión de empresas convencional, al cumplirse los requisitos establecidos en el convenio colectivo de aplicación (en concreto, continuación de la actividad en las mismas instalaciones, con la misma clientela y con algunos de los medios materiales).

Supuesto de hecho

  • El trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa Norberto González Ortiz, con una antigüedad desde el 1/11/1978, categoría profesional de ayudante de camarero, habiendo desempeñado sus funciones en la cafetería de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cantabria.
 
  • La referida empresa, -antigua concesionaria de la citada cafetería-, cesó su actividad por jubilación de su titular con fecha 30/06/2015, fecha en la que causó baja el empleador en el censo de empresarios de la Agencia Tributaria.
 
  • Asimismo en dicha fecha, la empresa acordó la extinción del contrato del trabajador, quien firmó el documento de finiquito y de liquidación de su contrato y a quien se le dio de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.
 
  • No obstante, la Universidad de Cantabria firmó el 12/06/2015 un contrato con la empresa José Manuel López Canal, con el fin de que esta última comenzase su actividad a partir del día 1/09/2015 (tras la jubilación del empresario de la saliente en el servicio, Norberto González Ortiz, empleadora del trabajador).
 
  • En dicho contrato firmado entre la Universidad y la empresa entrante, se establecía que la no obligación de subrogarse como empleador.
 
  • El trabajador alega la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de sucesión empresarial entre la empresa saliente y la entrante respecto a la gestión de la cafetería de la Facultad de Medicina de la UC.

Consideraciones jurídicas

  • Con carácter previo, el TSJ puntualiza que es necesario diferenciar entre la subrogación convencional y la sucesión de empresas (legal) del artículo 44 del  ET. Por consiguiente, el Tribunal se centra en determinar, en primer lugar, si en este caso se ha producido una sucesión legal del artículo 44 ET.
 
  • Pues bien, en cuanto a la existencia de sucesión legal de empresas, el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión es si la entidad de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular.
 
  • Además, la Sala añade que la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada. De este modo, el concepto de entidad económica independiente hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica y que persigue un objetivo propio.
 
  • Y, puesto que en el presente caso, no existió transferencia de medios materiales entre los dos empresarios (ya que únicamente se enumeran en el pliego de condiciones varias mesas, sillas, lavavajillas, etc), el TSJ establece que esta transmisión de elementos patrimoniales, sin más fundamento, no es suficiente para sostener que se ha producido la transferencia de una entidad económica organizada.
 
  • Una vez descartada la sucesión legal, el Tribunal entra a analizar si se ha producido la sucesión convencional. En este sentido, establece que, en las contratas sucesivas de servicios en las que no se transmite una unidad productiva autónoma, sino un servicio carente de tales características, no opera la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET, sino que la misma se producirá, o no, de conformidad con el convenio colectivo de aplicación.
 
  • En concreto, el convenio colectivo de aplicación establece una serie de requisitos formales para que la sucesión empresarial tenga lugar señalando que, en caso de cumplimiento, será la cesionaria la que, de forma automática, se hará cargo del personal. De esta forma, la falta de transmisión del elemento patrimonial (característica de la sucesión legal del art. 44 ET), no obsta a la sucesión convencional.
 
  • En el supuesto actual, consta probado que: a) la actividad desplegada por el empresario saliente continúa desarrollándose por el entrante, siendo la actividad de prestación de servicios de cafetería; b) su desarrollo se produce en las mismas instalaciones que la anterior (en la Facultad de Medicina de la UC), siendo idéntica la clientela y algunos de los medios materiales.
 
  • Por tanto, a juicio del TSJ, resulta claro que la nueva adjudicataria del servicio de cafetería (cesionaria), tenía la obligación de subrogar al trabajador, pues al tiempo de hacerse cargo del centro de trabajo, éste reunía los requisitos exigidos en la norma convencional que impone la sucesión.
 
  • Y, es que, el Tribunal considera que ha existido un cambio de titularidad en el centro de trabajo en el que el trabajador venía prestando servicios, resultando por tanto la empresa entrante obligada a respetar los derechos y obligaciones tanto económicos, como sociales, sindicales y personales que se vinieran disfrutando en la anterior. Ello a pesar de existir un lapso de dos meses entre el cese del anterior empresario y el inicio de la actividad del nuevo.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, existiendo sucesión empresarial, el TSJ concluye que el cese del trabajador equivale a un despido que debe calificarse de improcedente, ya que ha de entenderse que se ha producido la extinción de su relación laboral, no estando amparada en causa legal de cese, a tenor del art. 49.1.g) del ET, que entiende extinguido el contrato, entre otras causas, por jubilación del empresario "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44" ET. Siendo responsable de sus consecuencias la empresa obligada a subrogarse en la relación laboral.

Conclusión Lexa

En el supuesto de una empresa que cesa en un determinado servicio por motivo de jubilación del empresario, y extingue los contratos de los trabajadores por dicha causa (“jubilación del empresario”), se considerará que dichas extinciones constituyen despidos improcedentes si una nueva empresa entra a prestar el mismo servicio y concurren los requisitos legales o convencionales para entender que existe una sucesión de empresas. Y ello a pesar de que haya mediado un lapso de tiempo entre el cese del anterior empresario y el inicio de la actividad del nuevo.
 

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