¿La transmisión de clientes entre empresas supone una sucesión de empresa?

Entidad bancaria noruega cede sus operaciones de inversión y enfrenta litigio laboral

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 08/05/2019 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS

Resumen

El TJUE considera que puede existir una sucesión de empresa o de parte de empresa si está demostrada la existencia de una cesión de clientela, aun cuando los clientes de la empresa principal gocen de libertad de no confiar la gestión de sus títulos en bolsa a la segunda empresa.

Supuesto de hecho

  • En fecha 23/12/2011 una entidad bancaria noruega decidió cesar de sus prestaciones de servicios y actividades de inversión, así como de intermediación bursátil.
  • En fecha 27/05/2012 la entidad bancaria, cumpliendo con el derecho noruego, celebró con la empresa B un contrato de transmisión de los instrumentos financieros y los demás activos de clientes que gestionaba, la contabilidad de títulos inmateriales de sus clientes, los demás servicios de inversión y los servicios auxiliares, así como los archivos relativos a los servicios y a las actividades de inversión que debía tener para los citados clientes.
  • En el mes de julio de 2012, la entidad bancaria informó a sus clientes de la posibilidad de dirigirse a la empresa B para seguir gestionando sus títulos, ofreciéndoles, a este respecto, ventajas particulares. Propuesta que fue aceptada por el 91% de los clientes de la entidad bancaria.
  • En consecuencia, la entidad bancaria despidió a todos los trabajadores de la unidad de servicios de inversión, ofreciéndoles ser reubicados en otros puestos.
  • Uno de los trabajadores despedidos, rechazó la propuesta al considerar que el empleo propuesto no le convenía y acudió a los tribunales al entender que se había producido una sucesión de empresa entre la entidad bancaria y la empresa B.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, el TJUE señala que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a efectos de la normativa europea, consiste en analizar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude.
  • En el supuesto concreto, razona el Tribunal, no se han cedido elementos materiales puesto que la actividad económica perseguida por la entidad bancaria se basa principalmente en elementos inmateriales para su funcionamiento.
  • En cambio, los activos inmateriales como los clientes, la gestión de su contabilidad, los demás servicios de inversión y los servicios accesorios, así como la tenencia de los archivos relativos a los servicios y a las actividades de inversión prestadas a los clientes, participan de la identidad de la entidad económica para determinar la existencia de una transmisión.
  • Sin embargo, añade la sentencia, la transmisión de esos elementos estaba supeditada necesariamente a la aceptación expresa o tácita de los clientes, aunque tal circunstancia no puede por sí sola impedir la calificación de transmisión de parte de empresa.
  • Así mismo, la circunstancia de que el 91 % de los clientes de la entidad bancaria aceptaran confiar la gestión de sus títulos a la empresa B no es suficiente para determinar la existencia de transmisión, pues esta situación se produce con posterioridad a la celebración del contrato de transmisión entre ambas empresas.
  • En ese sentido, la Sala considera que para entender que se ha producido una transmisión de empresa, ha de corroborase la existencia de una cesión de clientela, siendo relevante en este caso la existencia de incentivos financieros como el hecho de hacerse cargo de los gastos de transmisión.
  • Finalmente, concluye el TJUE, le corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si ha existido una elección expresa o no por parte de los clientes relativa a la transmisión de sus cuentas a la empresa B y determinar la existencia o no de una transmisión de parte de empresa.

Conclusión Lexa

Para el TJUE el hecho de que una segunda empresa se haga cargo de los instrumentos financieros y de los demás activos de clientes de una primera empresa, a raíz del cese de actividad de esta en virtud de un contrato que obliga a celebrar la normativa nacional, aun cuando los clientes de la primera empresa gozan de la libertad de no confiar la gestión de sus títulos en bolsa a la segunda empresa, puede constituir una transmisión de empresa o de parte de empresa, conforme al derecho de la unión, si está demostrada la existencia de una cesión de clientela. Por el contrario, el número muy elevado de clientes cedidos por sí solo no es determinante en lo que respecta a la calificación de transmisión.

Enlace

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