¿Son válidas las prácticas prestadas por alumnos en una peluquería sin el correspondiente contrato de trabajo formativo?

¿Son válidas las prácticas prestadas por alumnos en una peluquería sin el correspondiente contrato de trabajo formativo?
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 29/03/2023 en materia de CONTRATOS TEMPORALES

Resumen

El TSJ declara que las prácticas realizadas por 3 alumnos en una peluquería debieron encuadrarse en los correspondientes contratos de trabajo formativos, puesto que en este caso concurrían las notas características de una relación laboral, ya que la peluquería carecía de trabajadores y eran estos alumnos quienes prestaban todos los servicios y atendían a los clientes.

Supuesto de hecho

  • La empresa es una peluquería en la que los alumnos van a formarse, previo pago de 150 euros mensuales.
  • Sin embargo, estos alumnos eran las únicas personas que atendían a los clientes de la peluquería, puesto que no había ningún trabajador contratado por la empresa. De esta forma, realizaban todas las actividades propias de la peluquería y la organización de la prestación de servicios correspondía exclusivamente a la empresa.
  • La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga levantó Acta de Infracción a la empresa por falta de alta y cotización de tres personas, entendiendo que la relación entre estos y la empresa era una relación laboral.
  • En concreto, en el Acta se le impone a la empresa una sanción grave que asciende a 12.191,40 euros.
  • Por su parte, la empresa presentó escrito de alegaciones en el que negaba la existencia de la relación laboral con los trabajadores. Además, alegó que se trataba de una academia de peluquería, pero, sin embargo, la titular del negocio no contaba con homologación alguna en materia formativa.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si, en el presente caso, la relación existente entre las partes constituye una verdadera relación laboral debiendo, por tanto, la empresa proceder a dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores.
  • El Tribunal comienza resaltando que la empresa carecía de empleados, estos tres alumnos procedían a realizar todas las actividades propias de la peluquería, el presunto horario de formación coincide con el horario de apertura de la peluquería, y la organización de la prestación de servicios correspondía exclusivamente a la empresa.
  • Pues bien, el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece las notas generales características que ha de reunir una relación laboral: 1) Dependencia, entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa; 2) Ajenidad, que consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador; y 3) Retribución, que no es sino la obligación del empresario de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.
  • En el presente caso, el TSJ considera que en la relación de los alumnos con la empresa concurre la nota de dependencia, ya que su prestación de servicios de carácter personal en el local destinado a peluquería se producía con sometimiento a horario, sin intervención alguna en su fijación.  También concurre la nota de ajenidad, ya que el producto de la prestación de servicios de los tres primeros era hecho suyo por la titular del local en la que prestaban esos servicios.
  • Es verdad que en dicha prestación de servicios no concurría la tercera de las notas que configuran la relación laboral (la retribución) y que, incluso, los alumnos pagaban una cuantía mensual, en concepto de formación, pero ello no es obstáculo para calificar su relación como laboral, pues ello suponía una actuación fraudulenta de la empresa, quien, por un lado, carecía de homologación para la actividad de academia de peluquería y, por otro, debería haber firmado con dichas tres personas un contrato formativo en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
  • Por tanto, con la experiencia que adquirían dichas tres personas, de quienes percibía 150 euros mensuales, conseguía mantener abierto al público un negocio de peluquería cuyos rendimientos hacía suyos de manera exclusiva, sin que ello le supusiese gasto alguno en personal.
  • De esta forma, la prestación de servicios debió materializarse a través de los diferentes contratos regulados en el Estatuto de los Trabajadores (en este caso, a través de un contrato formativo).

Conclusión Lexa

El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores establece las notas características de la relación laboral (dependencia, ajenidad y retribución). De esta forma, en aquellos casos en los que, en ausencia de un contrato de trabajo entre las partes, concurran sin embargo estas notas características, se podrá declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Así sucedió en el presente caso, en el que esta presunta relación meramente formativa entre unos alumnos y un centro de peluquería que, sin embargo, no contaba con la autorización correspondiente como academia, es declarada como una verdadera relación laboral y, por tanto, se condena a la empresa a formalizar el correspondiente contrato de trabajo y el consecuente alta en la Seguridad Social.

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