¿Son rendimientos irregulares las cantidades percibidas por un trabajador de alta dirección con motivo de su prejubilación?

Disputa Legal sobre la Naturaleza de la Prestación por Prejubilación y su Tratamiento en el IRPF

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León del 04/12/2020 en materia de SALARIO

Resumen

Un empleado prejubilado terminó su contrato con su empresa con un acuerdo bruto de casi 2 millones de euros. El trabajador solicitó a la AEAT que la autoliquidación de ese año tenga carácter irregular, argumentando que el pago fue por una terminación laboral mutuamente acordada. La AEAT lo rechazó y el trabajador recurrió a los tribunales.

Supuesto de hecho

  • Un trabajador extingue su relación laboral con la empresa en diciembre de 2011 con motivo de su prejubilación.
  • En el acuerdo de extinción contractual se establecía una prestación anual para el trabajador durante el periodo de prejubilación, devengándose la cantidad bruta de 1.988.882,87 euros, que fue satisfecha, deducida la retención practicada (44%).
  • La empresa adora emitió un certificado fijando como rendimiento atribuible en IRPF la totalidad de la entrega realizada, sin tener en cuenta el carácter irregular de la prestación.
  • El trabajador presentó una solicitud ante la AEAT, a fin de que la autoliquidación de 2012 tuviese carácter irregular, pues consideraba que la cantidad abonada era por extinción laboral de mutuo acuerdo.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el capital percibido por el trabajador con motivo de su prejubilación debe ser catalogado como renta irregular.
  • En primer lugar, recuerda el tribunal juzgador que el Reglamento del IRPF, en su artículo 11, considera rendimientos de trabajo irregulares las cantidades satisfechas a los trabajadores por la resolución laboral de mutuo acuerdo.
  • Considera también el Tribunal que la prestación por prejubilación está encaminada a compensar la pérdida de la vida activa del Directivo o, al menos, la limitación de ésta, pues adquiere, entre otros, el compromiso de no realizar actividad, retribuida o no, que suponga competencia a las actividades de la empresa.
  • Por tanto, la prestación por jubilación tiene la naturaleza de una indemnización que nace con el daño o perjuicio consistente en la extinción de la relación laboral, con sus efectos inherentes a la pérdida también de periodo de cotización temporal para un cálculo futuro de la pensión de la Seguridad Social, cotización que se hará a través del Convenio con la Seguridad Social y que es compensada.
  • Además, concluye el TSJ de Castilla y León que el hecho de cobrar la prestación en un pago único como capital y no mensualmente, no determina que dicha prestación sea, o no, irregular puesto que se puede optar por una de las dos formas.   

Conclusión Lexa

Las prestaciones de prejubilación no pueden considerarse como cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, al derivar de la extinción de una relación laboral de carácter especial, como es la del personal de alta dirección y, por tanto, no tienen carácter de irregulares a efectos de tributación por el IRPF.

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