¿Son exigibles tasas para la tramitación de los recursos de suplicación y casación?

ACUERDO DEL PLENO de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2013.

Sentencia del del 05/06/2013

Resumen

Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

Supuesto de hecho

    • La entrada en vigor de la Ley de Tasas (Ley 10/2012) y su posterior modificación por el RDL 3/2013, ha generado múltiples dudas a los órganos jurisdiccionales del Orden Social, que esencialmente se han manifestado ya en la práctica en dos cuestiones básicas: a) Si los trabajadores han de pagar las tasas judiciales, y por extensión, si los asimilados a trabajadores deben abonarlas (beneficiarios de la seguridad social, y funcionarios y personal estatutario cuando actúan ante la jurisdicción Social); y b) Si los sindicatos deben abonar las tasas.
    • La supresión de las tasas judiciales "preconstitucionales", en terminología utilizada por la sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, se produjo por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre. Por su parte, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, introdujo determinadas tasas por promover el ejercicio de la jurisdicción en los órdenes civil y contencioso-administrativo, y la citada sentencia del TC resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el ámbito civil de la jurisdicción.
      • Desde la perspectiva constitucional general antes expuesta, aborda ahora el Tribunal la concreta regulación legal de las tasas en el Orden Social de la Jurisdicción, y la incidencia en el beneficio de asistencia jurídica gratuita a los efectos de la interposición de recursos de suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina por parte de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, asimilados a éstos (funcionarios y personal estatuario), y sindicatos.

        Consideraciones jurídicas

          • En el artículo 2º de la Ley de Tasas, se dice que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de la interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
          • El punto de partida ha de ser necesariamente el artículo 119 CE, en el que se dice que "La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar".
            • Si bien la LAJG contemplaba el beneficio automático o independiente de la insuficiencia de medios para trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, también es cierto que dicho beneficio podría entenderse derogado en esa configuración por la Ley 10/2012, porque si se establece en ésta una exención parcial para los trabajadores de un 60% en el pago de la tasa, de hecho se está modificando o anulando en parte ese beneficio automático o completo.
              • El artículo 2 del RDL 3/2013, se modifica algunos preceptos de la LAJG, y sin alterar en nada el que se refiere a que los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social tendrán el beneficio, lo extiende de manera automática, con independencia a su nivel de recursos, a otra persona, como a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
                • También se modifica en el RDL 3/2013 el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita, para que alcance, no únicamente a los depósitos, sino también a las tasas.
                  • Por lo que se refiere a los funcionarios y al personal estatuario que accionen en la jurisdicción Social, las anteriores reflexiones les han de ser extensivas toda vez que, según contempla la LRJS en su art. 21.5: “Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social”.
                    • En cuanto a los sindicatos, el artículo 20.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social".

                      Conclusión Lexa

                        Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

                          Tampoco son exigibles las Tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la Jurisdicción Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

                            Por ello, conviene tener en cuenta que, si bien el establecimiento de las tasas había paralizado ciertamente los recursos a realizar por los trabajadores en casos de desestimación de la demanda, ahora se volverá a recurrir sistemáticamente las sentencias que gane la empresa ante el Juzgado de lo Social.

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