¿Cómo son los criterios de compensación y absorción que se recogen en el art. 26.5 ET?
Aplicación Incorrecta del Convenio Colectivo y Disputa de Compensaciones en Empresa de Guadalajara
Sentencia de Tribunal Supremo del 25/11/2011
Supuesto de hecho
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El actor presta servicios para la empresa demandada, la cual viene aplicando el Convenio Colectivo del comercio en general de Guadalajara.
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Sin embargo, se dicta sentencia declarando que el Convenio Colectivo que debe regir las relaciones laborales entre la empresa demandada y el personal a su servicio es el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara.
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Por otra parte, la empresa y el Comité de Empresa alcanzan un acuerdo, sobre la equivalencia de categorías entre los Convenios Colectivos.
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Además, ambos Convenios presentan diferencias en cuanto a la forma de conformarse las nóminas y las jornadas de trabajo. Así, en el Convenio de actividades siderometalúrgicas también se incluyen un complemento de trabajo y un plus de transporte.
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El cambio de convenio supone en este caso que se compensan cantidades en la nómina y el actor no está de acuerdo con dichas compensaciones.
Consideraciones jurídicas
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Para ver la auténtica naturaleza del "plus de transporte", más allá de su mera denominación, y más allá de la teorización genérica acerca de lo que constituye salario o indemnización o compensación conforme a las previsiones del art. 26 ET, procede ver cómo viene concebido el mismo en el Convenio Colectivo de aplicación.
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Así, en el Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara, después de dedicar los arts. 36 al art. 52 inclusive a establecer los conceptos salariales por lo que han de ser retribuidos los trabajadores incluidos en el mismo, dedica una especie de epígrafe especial no numerado a establecer los "complementos no salariales".
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De esta forma, el art. 53 dice textualmente "Art. 53.- Indemnizaciones o suplidos. Plus de transporte.”
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A partir de esta previsión de Convenio, distinguiendo claramente lo qué es salario de lo que son indemnizaciones o suplidos, no cabe duda de que tanto la letra como la intencionalidad claramente reflejada en el mismo, y en concreto en el art. 53 antes transcrito, es el de calificarlo como concepto no salarial.
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Es cierto que llama la atención que esa cantidad se haya previsto que se abone también durante las vacaciones pero ello por sí solo no es suficiente como para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el propio Convenio.
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En el propio precepto se añade que se trata de un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes, con lo que la referencia a las vacaciones, si bien aparece como una anécdota llamativa, no puede por sí sola desvirtuar lo que el precepto dijo y reflejó realmente.
Conclusión Lexa
La Sala concluye que la infracción denunciada del art. 26 ET no puede prosperar, puesto que si el concepto reclamado no puede ser llamado salario con arreglo a las previsiones del Convenio de aplicación, mal puede aplicarse al mismo los criterios de la compensación y absorción que se recogen en el art. 26.5 ET en el que se apoyaba la argumentación empresarial.