¿El silencio del legislador se interpreta como su oposición a la actuación del grupo de empresas en el procedimiento colectivo?

Resumen de la situación y controversia del grupo Teletech España en relación con los despidos colectivos y la pérdida de sus principales clientes

Sentencia del Tribunal Supremo del 25/07/2014 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

Una empresa que agrupa a otras varias comenzó el proceso para extinguir todos sus contratos laborales, y tras varias reuniones, llegó a un acuerdo con los sindicatos CCOO y UGT. El sindicato CGT, que también representa a los trabajadores, recurrió esta decisión.

Supuesto de hecho

  • TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L.U es la sociedad dominante del grupo de sociedades, denominado TELETECH ESPAÑA, formado por ella misma y por dos sociedades dependientes: TELETECH GLOBAL SERVICES SPAIN SLU y por TELETECH SPAIN AT HOME SERVICES S .L.U.
  • CGT y CSI-F son sindicatos presentes en Grupo TELETECH ESPAÑA, donde acreditan un 15, 3% y un 7, 6% respectivamente de los representantes de los trabajadores.
  • Los clientes principales de las empresas eran ORANGE; SERVEF; LOGITECH; TELEFÓNICA; VODAFONE y CAIXA CATALUNYA. Se pierden todos ellos entre los años 2011 y 2012.
  • El 16-07-2012 la empresa inició el período de consultas para la extinción de todos sus contratos de trabajo, notificándose el mismo día a la Autoridad Laboral.
  • Se celebraron reuniones los días 19, 27 y 31-07 y 8 y 14-08-2012, alcanzándose finalmente acuerdo con CCOO y UGT, quienes acreditan el 77% de los representantes de los trabajadores.
  • CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), que ostenta parte de la representación de los trabajadores, recurre.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo procede a examinar uno por uno los tres motivos planteados en el recurso por parte de CGT, todos ellos fundamentados en el artículo 207 e) de la LRJS, por presunta infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.
  • En el primer motivo, se alega la infracción del art. 51 ET, los arts. 6.4 y 9.2 del Reglamento de Despidos Colectivos así como el artículo 2.4 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, referida a los despidos colectivos. La infracción que se denuncia consiste esencialmente en que los grupos de empresa no son contemplados en ninguno de esos textos normativos como sujetos jurídicos con legitimación para iniciar y llevar a cabo un procedimiento de despido colectivo. Pues bien, dice el TS que el silencio relativo del legislador no debe interpretarse como su oposición a la posibilidad de que el grupo de empresas actúe en el procedimiento colectivo, iniciándolo, desarrollando el período de consultas y decidiendo los despidos. El grupo de empresas es, en estos casos, el verdadero empresario a que se refiere el art. 1.2 del ET.
  • Para abordar el segundo de los motivos, el TS pasa a comprobar si en la sentencia recurrida se analizan las causas económicas y productivas y si los despidos producidos están o no justificados, ya que el recurrente alegaba que esto no era así. El TS aborda este motivo estableciendo que la completa explicación que proporciona el FD Séptimo de la sentencia recurrida sobre la concurrencia de esas causas justificadoras (porque existe la situación económica negativa y porque las medidas extintivas son adecuadas, razonables y proporcionadas) de los despidos producidos es plenamente convincente.
  • Por último, sostenían los recurrentes que las causas económicas y productivas que han llevado al grupo de empresas en el caso de autos al cierre total han sido buscadas de propósito para proceder a los despidos. Pues bien, el TS dice que aunque parte de esos clientes se han perdido a iniciativa de las demandadas, como LOGITECH, TELEFÓNICA y CAIXA CATALUNYA, no es menos cierto que los resultados de explotación de esas cuentas, debido a la fuerte depresión del mercado de telefonía, que se proyecta sustancialmente sobre la actividad de Contact Center, eran claramente negativos (LOGITECH y TELEFÓNICA), o irrelevantes en el caso de CAIXA CATALUNYA (1% en el ejercicio 2011), lo cual justifica sobradamente la extinción de dichos contratos mercantiles por las demandadas, a quienes no se puede condenar a multiplicar sus pérdidas.

Conclusión Lexa

Esta sentencia viene a confirmar la doctrina previa sentada por la Audiencia Nacional. El silencio relativo del legislador no debe interpretarse como su oposición a la posibilidad de que el grupo de empresas actúe en el procedimiento colectivo iniciándolo, desarrollando el período de consultas y decidiendo los despidos. Al existir un grupo de empresas a efectos laborales significa que estamos ante una realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas. El grupo de empresas es, en estos casos, el verdadero empresario a que se refiere el art. 1.2 del ET. Por lo tanto, no es solo que el grupo de empresas puede instar un procedimiento de despido colectivo sino que, sobre todo, ello es lo más coherente cuando el despido se basa en la situación económica negativa de la empresa.

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