¿El sector de transformados de plástico entra dentro del Convenio Colectivo General de la Industria Química?

Resumen de la historia y polémicas en torno a la negociación colectiva de la Federación Empresarial de la Industria Química Española

Sentencia del del 06/03/2014

Supuesto de hecho

  • La Federación Empresarial de la Industria Química Española (FEIQUE) se constituyó como asociación patronal, el 15 de julio de 1977.
  • En el concreto ámbito de la actividad de transformados de plásticos, FEIQUE no tiene implantación relevante.
  • La Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) se constituyó como asociación patronal. Inicialmente, al menos desde 1978, estaba federada en FEIQUE, separándose en 1993 de dicha asociación.
  • La Ordenanza de Trabajo de las Industrias Químicas, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 24 de julio de 1974, incluía dentro de su ámbito de aplicación a las empresas dedicadas a la transformación de plásticos (artículo 2.a.10).
  • La negociación colectiva del sector de industria química posterior a la  Ley 19/1977 debutó con el I Convenio Colectivo de 1979, que incluía en su ámbito de aplicación a todas las empresas asociadas a FEIQUE, siendo denegada su extensión a todo el sector por el Ministerio de Trabajo.
  • Con posterioridad se han suscrito otros 16 convenios colectivos del mismo sector, incluyendo siempre dentro de su ámbito funcional a la industria plástica, incluida la de transformados.
  • La mesa negociadora de los 17 convenios estatales del sector suscritos desde 1979 hasta 2012 ha estado formada, por parte empresarial, única y exclusivamente por los representantes de FEIQUE, aunque de forma previa a la constitución de la mesa era tradicional dar participación a otras asociaciones empresariales, como ANAIP, que incluso podían llegar a designar algún miembro de la mesa negociadora.
  • El 26 de noviembre de 2012 se constituyó la mesa negociadora del XVII convenio estatal de la industria química, formada en representación empresarial exclusivamente por los designados por FEIQUE. El 21 de diciembre de 2012 las partes alcanzaron un preacuerdo sobre el texto del convenio, el cual se elevó a definitivo el 21 de enero de 2013. De ello resultó un convenio estatutario que se publico en el BOE de 9 de abril de 2013. Su artículo 1 define su ámbito funcional de la siguiente forma, incluyendo dentro del mismo a la industria transformadora del plástico en la siguiente mención: “Plásticos: materias primas y transformados, incluida la transformación de materiales compuestos (fibras de vidrio y otras)”.
  • Antes de la constitución de la mesa negociadora del XVI convenio colectivo de la industria química FEIQUE se dirigió a ANAIP para que esta asociación pudiese participar en la citada mesa dentro de la representación de FEIQUE.
  • ANAIP se negó, exigiendo que primeramente se acreditara la representatividad dentro del sector de transformación del plástico. Tras un cruce de comunicaciones sin alcanzar ningún acuerdo, FEIQUE comunicó a ANAIP que el día 26 de noviembre de 2012 se constituiría la comisión negociadora, invitando a dicha asociación a asistir al acto. Los representantes de ANAIP asistieron al mismo, pero al no alcanzar ningún acuerdo por exigir ANAIP la previa acreditación de representatividad específica en el sector del transformado del plástico, la mesa quedó constituida sin participar ningún representante de ANAIP en el banco empresarial.
  • ANAIP comunicó a FEIQUE que la mesa negociadora no debía entenderse constituida válidamente para el sector de transformados del plástico.
  • El 13 de diciembre de 2012 ANAIP se dirigió a FEIQUE comunicándole la promoción de la negociación de un convenio colectivo estatal para las industrias transformadoras del plástico y anunciando la convocatoria de comisión negociadora para el 11 de enero de 2013. No se llegó a constituir la citada mesa negociadora por cuanto los sindicatos más representativos no aceptaron participar en la misma.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala comienza señalando que la regulación de la negociación colectiva en España por el Estatuto de los Trabajadores no ha determinado cuáles hayan de ser los ámbitos de negociación de las diferentes materias, ni en un sentido territorial ni funcional, salvo de forma indirecta por la vía de la regulación de la concurrencia convencional y la prioridad aplicativa en determinados casos de los convenios de ámbito inferior.
  • De esta manera, se ha dejado en manos de los negociadores de un convenio colectivo la delimitación del ámbito personal, funcional y territorial de éste, siendo tal delimitación un elemento esencial y primero del contenido de los convenios colectivos (artículo 85.3.b del Estatuto de los Trabajadores).
  • En principio la validez de dicha decisión de las partes negociadoras está únicamente condicionada por las exigencias de legitimación, representatividad y mayorías de los artículos 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores, exigencias que se proyectan sobre el completo ámbito personal, territorial y funcional del convenio colectivo y no sobre todas y cada una de las partes del mismo.
  • Pues bien, en el ámbito de la negociación colectiva la Ley ha optado porque sean los propios sujetos negociadores los que determinen, por una decisión de mutuo acuerdo en el momento de constitución de la mesa negociadora, el sujeto colectivo al que dicen representar, que será el que quede sujeto a los efectos vinculantes del acuerdo que alcancen.
  • Para resolver los posibles conflictos ha optado por un criterio de prioridad temporal, que prohíbe como principio general la concurrencia, de manera que una vez determinado el primer sujeto colectivo, su acuerdo no puede ser afectado (salvo en los casos previstos legalmente) por decisiones constituyentes posteriores de otros ámbitos de negociación.
  • Es cierto, no obstante, que la libertad de configuración del ámbito territorial, personal y funcional del convenio colectivo de los negociadores no es absoluto, sino que está limitado tanto en lo relativo a las inclusiones como a las exclusiones.
  • Por ello, en este caso, se reclama la secesión del convenio colectivo de la industria química, es decir, la ilegalidad de éste a la hora de configurar su ámbito de negociación, por el hecho de incluir en el mismo a la industria transformadora de plásticos.
  • La doctrina del  Tribunal Constitucional nos dice que las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación, sino que, antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre «todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación», como prescribe el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Asimismo,  no se pueden vincular mediante el convenio colectivo a colectivos ajenos al ámbito lógico de negociación sobre los cuales las partes negociadoras no tienen representatividad real.
  • Es decir, no puede manipularse el ámbito de negociación de forma "carente de justificación objetiva, irrazonable o desproporcionada", para incluir en el mismo a sectores o colectivos de manera artificiosa y forzada, cuando al menos una de las representaciones del órgano negociador carece de representatividad sobre ese ámbito.
  • Pero en este caso tal situación no se ha producido en el convenio colectivo impugnado, ya que no hace sino mantener el ámbito histórico de la unidad de negociación desde hace más de treinta años, ámbito que ha sido aceptado y compartido durante varias décadas por la asociación empresarial demandante.
  • No estamos ante un supuesto de anexión de un sector a un convenio colectivo que les resulta ajeno, sino ante la pretensión de secesión de una de las partes del convenio colectivo que históricamente les venía siendo aplicable, lo que es ciertamente distinto.
  • Finalmente, establece la Sala que la existencia en determinados ámbitos territoriales inferiores de convenios específicos para la actividad de transformación de plásticos no afecta a la validez de la cláusula convencional que se impugna. Solamente cuando la invasión es completa y el ámbito de un convenio inferior supone una elusión completa, no amparada por la Ley, del ámbito de un convenio superior vigente, podría predicarse quizá la nulidad del convenio de ámbito inferior, en lugar de aplicar las normas sobre concurrencia. Pero este no es aquí el caso para el convenio enjuiciado, que sería el de ámbito superior.

Conclusión Lexa

La Sala de la Audiencia Nacional concluye que el Convenio Colectivo General de la Industria Química, no puede ser anulado por incluir dentro de su ámbito de aplicación el sector de transformados de plástico, dado que la patronal demandada tiene representatividad no discutida en el ámbito global de negociación del mismo y la unidad negocial no es artificiosa ni irrazonable, razón por la que el sector de Industrias plásticas no puede ahora separarse unilateralmente del convenio que le es de aplicación (Industria Química).

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