La trabajadora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Excelsior Lloret, S.A. desde el 26/4/1985, primero como fija discontinua, y a partir del 10/6/2006, en virtud de un contrato indefinido ordinario.
En fecha 6/7/2011, inició un período de incapacidad temporal.
El día 7/3/2012, la empresa había dejado de abonar a la trabajadora la prestación de IT, correspondiente a los meses de octubre de 2011 a febrero de 2012 por importe de 3.826,50 €.
En dicho concepto la trabajadora debía percibir 1.245,30 € mensuales, en total 6.226,50 €.
La suma de las cantidades abonadas por la empresa, como pago delegado con anterioridad a la presentación de la demanda, correspondiente al expresado período, asciende a 2.400€ y fue pagada por transferencia bancaria ordenada en las siguientes fechas: 15/12/2011: 500 €. 30/12/2011: 400. 27/1/2012: 500. 13/2/2012: 500. 2/3/2012: 500 €.
Con posterioridad a la presentación de la demanda, la empresa, también por medio de transferencia bancaria, abonó las siguientes cantidades: 9/3/2012: 700 €. 16/3/2012: 700. 27/3/2012: 1.913,07. 3/4/2012: 1.095,45.
La cuestión que debe resolverse consiste en determinar si los retrasos en el abono de los pagos delegados por IT al trabajador, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que se proceda, a instancia de aquél, a la resolución de su contrato de trabajo.
Pues bien, recuerda el Tribunal, que dicha cuestión relativa a si el impago reiterado de la prestación económica de incapacidad temporal (por delegación) constituye o no justa causa de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1,c) del ET, ha sido resuelta en numerosas sentencias.
En concreto, las sentencias señalan que la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución, ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos.
A juicio de la Sala, la referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b)ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses.
En el presente caso, el Alto Tribunal concluye que los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo, existen 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de 7/3/12 un saldo de 3.826,50 euros sobre un total de 6.226,50 €, cuantía sustancial, que excede de la mitad de lo debido.
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