¿Se puede negociar de forma global sin contar con centros sin representación?

Despido colectivo en 2012: Incumplimientos y resolución del tribunal

Resumen

La presente sentencia flexibiliza los requisitos del despido colectivo, ya que permite negociar de forma global sin contar con centros sin representación (siempre que éstos  no se opongan durante la negociación), no considera un defecto formal grave incorporar a los Representantes de los Trabajadores. 

Supuesto de hecho

  • En 2012 la empresa notificó a los representantes de los trabajadores su decisión de iniciar el período de consultas para proceder al despido colectivo de 38 contratos de trabajo por causas económicas y productivas. 
  • Los trabajadores afectados prestan servicios en los centros de Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla. Sin embargo los dos últimos centros no cuentan con representantes de los trabajadores.
  • La cifra de negocios de la empresa ha disminuido en dos años de 21.127.198 euros a 9.972.605, quedando la empresa en una situación económica negativa.
  • Tras el periodo de consultas negociado de modo global con los representantes de Madrid y Barcelona, y a pesar de reducir la empresa los trabajadores afectados de 38 a 31, se dieron por concluidas las negociaciones sin acuerdo.

Consideraciones jurídicas

  • Demandan el incumplimiento del art. 51.2 ET, relativo al procedimiento del periodo de consultas, ya que los centros de trabajo de Valencia y Sevilla no participaron en el periodo de consultas.
  • El Tribunal considera que la negociación es ajustada a derecho al formarse la comisión negociadora con todos los representantes de trabajo existentes, sin que se cuestionara jamás su legitimidad para negociar globalmente.
  • Entiende el tribunal que la empresa vulnera el art. 51.5 ET, relativo a la prioridad de permanencia en la empresa de los trabajadores en los despidos colectivos. Aunque la empresa incumplió el 51.5 ET en un primer momento, dicha infracción no constituye una causa de nulidad del despido colectivo ya que no se encuentra entre los supuestos de nulidad previstos en el art. 124.11 LRJS. Las pretensiones relativas a la prioridad de permanencia deberán en todo caso plantearse en los procedimientos individuales correspondientes.
  • Alegan los demandantes que la identificación de los trabajadores afectados al inicio del periodo de consultas, acreditaba por si misma que la empresa no estaba dispuesta a negociar vaciando de contenido el período de consultas. El Tribunal recuerda que ni el art. 2.3 de la Dir. 1998/59/CE, ni el art. 51.2 ET prevén la identificación de los trabajadores afectados al inicio del periodo de consultas, pero tampoco lo impiden. El Tribunal no considera que dicha circunstancia impida insalvablemente que la negociación alcance sus fines.
  • No existe incumplimiento del art. 51.2 in fine ET al no notificar la empresa los despidos, ya que, se ha demostrado claramente que la empresa notificó el despido a los representantes de los trabajadores.

Conclusión Lexa

La presente sentencia flexibiliza los requisitos del despido colectivo, ya que permite negociar de forma global sin contar con centros sin representación (siempre que éstos  no se opongan durante la negociación), no considera un defecto formal grave incorporar a los Representantes de los Trabajadores. Asimismo, permite señalar los nombres de los trabajadores que serán afectados por el despido, y no exige una comunicación final a cada trabajador. En todo caso, conociendo las sentencias de los diferentes Tribunales aconsejamos no tomar la presente sentencia como una clara flexibilización del despido colectivo, ya los requisitos formales son claves en los ERES de extinción.

Enlace

Haga click en el código roj y será copiado a su portapapeles.
Péguelo en el campo Nº ROJ de la página del CENDOJ para realizar la búsqueda.

LexaGo Resuelve Consultas Laborales

Da respuesta a tus clientes de forma mucho más rápida y con jurisprudencia en cada caso.