¿Se puede exigir al colectivo de enfermeras utilizar como uniforme: falda, delantal, cofia y medias?

Discriminación de género en el uniforme de trabajo: el caso de la empresa Jos Manuel Pascual Pascual S.A.

Sentencia de Tribunal Supremo del 19/04/2011

Supuesto de hecho

  • La empresa José Manuel Pascual Pascual S.A. asigna a las enfermeras y auxiliares de enfermería, que prestan servicios en planta y consultas externas, el correspondiente uniforme de trabajo.
  • La ropa de trabajo asignada a este colectivo es una falda, delantal, cofia y medias como prenda obligatoria. Este colectivo no tiene la posibilidad de opción por el pijama sanitario de dos piezas que usan no sólo el personal masculino, sino también otras trabajadoras de diferentes categorías o secciones.
  • Ante este situación, Comisiones Obreras interpone conflicto colectivo en el que se tachaba de inconstitucional esa distinción, por atentar al principio de no discriminación, y al de la propia imagen e intimidad, así como considerar la postura de la empresa contraria a las normas referidas a la salud e higiene en el trabajo.
  • El Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda formulada y absolvió a la empresa de las pretensiones recogidas en la misma e indicó que los trabajadores deben cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, entre las que se encuentra la obligación de “uniformidad”.

Consideraciones jurídicas

  • El Alto Tribunal en primer lugar reconoce, aunque no como derecho fundamental, la libertad de empresa, e indica que el ET confiere al empresario el poder de dirección y control de la actividad laboral. Pero al mismo tiempo, se refiere a que el contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadanos. De manera que, reitera que la libertad de empresa no legitima a la empresa para que los trabajadores no disfruten de sus derechos fundamentales y libertades públicas.
    En este sentido, señala como derechos fundamentales del trabajador el de igualdad en la forma de no discriminación por razón de sexo.
  • Señala el Alto Tribunal que en este supuesto, en principio estamos ante una facultad del poder de dirección de la empresa, como es la orden de uniformidad de los empleados de los distintos centros hospitalarios. Sin embargo, el problema radica en que esa orden de uniformidad, contiene una dimensión diferente en el caso de que se trate de mujeres o de hombres. Por ello señala que la empresa ha incurrido en una actitud discriminatoria, que tiene un componente tradicional o antiguo, que se vincula con una serie de valores próximos a una posición no equilibrada de la mujer en relación con la de los hombres.  De igual manera, el Tribunal Supremo indicó que lo que se pretende con esa actitud es proyectar al exterior una determinada imagen de diferencias entre hombres y mujeres que no se corresponde con una visión actual.
  • Finalmente, el Tribunal Supremo no apreció como vulnerados los derechos fundamentales de intimidad y dignidad, ni  el derecho a la propia imagen, por tratarse de derechos no absolutos, sino que pueden ceder ante intereses u otros derechos constitucionalmente relevantes, como es el poder de dirección del empresario. Y únicamente consideró como vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de sexo que se contiene en el artículo 14 de la Constitución Española.

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