¿Se puede despedir a un representante si ha pasado más de un año desde la revocación de su cargo?
El TSJ declara improcedente, que no nulo, el despido de una ex-miembro del comité de empresa al no apreciarse vulneración del derecho a la libertad sindical.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 18/02/2016 en materia de OTROS DESPIDOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Resumen
Una trabajadora recibió una carta de despido basada en causas disciplinarias, sin que la empresa demostrara los incumplimientos alegados. Había sido elegida miembro del comité de empresa, otros años como delegada sindical. La trabajadora considera que su despido, al no estar justificado razonablemente y vulnerar su derecho a la libertad sindical, debe ser declarado nulo.
Supuesto de hecho
- La trabajadora prestaba servicios para la empresa desde el 28/01/2008.
- El día 7/08/2014, le fue entregada carta de despido con fecha de efectos de ese día, basada en causas disciplinarias. En todo caso, la empresa no acreditó los incumplimientos que se le imputaban a la trabajadora.
- La trabajadora había sido elegida como miembro del comité de empresa en las elecciones celebradas en el año 2011.
- Con posterioridad, fue revocada por decisión de sus compañeros en votación celebrada el día 4/04/2013.
- Tras la revocación como miembro del comité de empresa, en el mes de abril de 2013 fue designada como delegada sindical. No obstante, la empresa le negó expresamente tal condición, por no cumplirse los requisitos del art. 10 LOLS.
- Mientras fue miembro del comité de empresa, acompañó a trabajadores de la empresa a reuniones con la directora del centro de trabajo y aconsejaba a tales trabajadores para la interposición de quejas e impugnaciones de sanciones.
- La trabajadora considera que el despido debe ser calificado como nulo, al no existir motivos razonables que lo justifiquen, y haberse vulnera su derecho a la libertad sindical.
Consideraciones jurídicas
- El art. 55.5 del ET dispone que será nulo el despido que se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. No obstante, en el presente caso, el TSJ considera que dichas garantías no le son aplicables a la trabajadora.
- Por un lado, el Tribunal considera que no le asisten tales garantías por el hecho de haber sido miembro de comité de empresa ya que, además de haber sido revocada de su cargo por decisión de sus compañeros, entre dicha revocación y el despido ha transcurrido más del año legalmente previsto en el artículo 68 ET (“El representante tendrá derecho a (…) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato”).
- Por otro, el TSJ establece que tampoco le asisten tales garantías en condición de delegada sindical ya que la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre los delegados sindicales que se limitan a ser una mera representación de la Sección Sindical (y que no pueden disfrutar de los derechos reconocidos en el art. 10.3 LOLS y los ampliados en el Convenio Colectivo), y aquellos delegados que sí tienen reconocida, bien por Ley, o bien por Convenio, la posibilidad del ejercicio de tales derechos.
- Por lo tanto, el hecho de que el sindicato al que pertenece la trabajadora pueda constituir una sección sindical y nombrar a ésta como representante o portavoz no significa que necesariamente la empresa tenga que reconocerla como Delegada Sindical con funciones externas y que tenga, por tanto, derecho a las garantías del artículo 10.3 LOLS.
- En todo caso, la Sala matiza que lo dicho hasta ahora no implica que el despido no pueda ser declarado nulo si el mismo constituye una represalia de la empresa por el ejercicio del derecho a la libertad sindical por parte de la trabajadora. Sin embargo, el TSJ considera que no existen indicios en tal sentido, entendidos como conexión "mínima y razonable" entre el ejercicio de derecho de la trabajadora y la represalia del empresario.
- En este sentido, el TSJ recuerda que el parámetro al que con más asiduidad acude el Tribunal Constitucional para establecer esa conexión mínima es el de la conexión o correlación temporal, esto es, cuando existe una evidente cercanía en el tiempo entre la acción del trabajador y la reacción represaliadora.
- Pues bien, en el presente caso, el Tribunal entiende que no concurre tal conexión temporal ya que ha pasado más de un año desde el momento en el que se pueden concretar en fecha determinadas el ejercicio de la actividad sindical (abril de 2013) y despido (agosto de 2014).
- Por todo ello, el TSJ declara la improcedencia (y no la nulidad) del despido, al haberse acreditado que los hechos recogidos en la carta de despido no tienen la gravedad suficiente como para ser constitutivos de la máxima sanción de despido disciplinario.
Conclusión Lexa
Uno de los criterios más utilizados por los Tribunales para decidir si el despido de un representante es nulo, o no, por vulneración del derecho a la libertad sindical, es el criterio de “conexión o correlación temporal” entre la acción del trabajador (es decir, la presentación de la demanda), y la reacción represaliadora de la empresa. De esta forma, no concurrirá tal conexión temporal si ha transcurrido el período de tiempo de un año al que hace referencia el artículo 68 ET entre el fin del ejercicio de la actividad sindical y el despido.