¿Se mantienen los efectos del convenio colectivo por ultraactividad en caso de transmisión de empresas?

Mantenimiento de Condiciones de Trabajo Tras Transmisión de Empresa: Interpretación del TJUE sobre Convenios Colectivos Denunciados

Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 11/09/2014 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS

Resumen

Una empresa matriz transfiere su actividad a una filial, aplicando un convenio colectivo menos beneficioso para los trabajadores traspasados. Los sindicatos demandan la aplicación del convenio original de la matriz.

Supuesto de hecho

  • Litigio entre “Österreichischer Gewerkschaftsbund” (confederación austriaca de sindicatos y “Wirtschaftskammer Österreich” (Cámara de Comercio Austriaca), “Fachverband Autobus-, Luftfahrt- und Schifffahrtsunternehmungen” (Federación sectorial de empresas de transporte por autobús, por avión, y por barco).
  • Empresa Matriz traslada a la empresa filial su actividad para remediar las pérdidas de la explotación, para lo cual transmite un centro de actividad, con objeto de que los trabajadores dedicados a esta actividad quedaran sujetos a las condiciones de trabajo previstas por el convenio colectivo de la filial, menos favorables que las previstas por el convenio colectivo de la matriz.
  • La Gewerkschaftsbund alega que el convenio colectivo de la sociedad matriz debe seguir aplicándose al conjunto de los trabajadores cedidos, y la Wirtschaftskammer entiende, por el contrario, que un convenio colectivo que ha sido denunciado o ha expirado en la fecha de transmisión de la empresa no se impone imperativamente al cesionario.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof austriaco tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23/CE sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad.
  • Este precepto establece que el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.
  • A este respecto, el TJUE establece que la finalidad de la directiva Directiva 2001/23 es lograr una armonización parcial de la materia de que se trata, haciendo extensible, en lo esencial a la hipótesis de una transmisión de empresa la protección garantizada a los trabajadores de forma autónoma por el Derecho de los distintos Estados miembros, pero no pretende crear una protección uniforme para toda la Unión.
  • El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23 no pretende mantener la aplicación de un convenio colectivo, si no las condiciones de trabajo pactadas en el convenio. Por lo que se desprende que las condiciones de trabajo pactadas por convenio están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, con independencia de la técnica utilizada para hacer estas condiciones de trabajo aplicables a los interesados. Según el tribunal, bastaría con que estas condiciones hayan sido pactadas por un convenio colectivo y vinculen efectivamente al cedente y a los trabajadores cedidos.
  • Por lo tanto, las condiciones de trabajo determinadas mediante un convenio colectivo no pueden considerarse excluidas del ámbito de aplicación de esta disposición por el mero hecho de que se apliquen a los interesados en virtud de una norma de ultra actividad de un convenio colectivo.
  • Esta interpretación viene confirmada por el objetivo perseguido por la Directiva 2001/23, consistente en impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por la mera causa de la transmisión.
  • El Tribunal, hace suyo lo señalado por el Abogado General, “la norma de ultra actividad de un convenio colectivo como la controvertida en el procedimiento principal está destinada, en interés de los trabajadores, en evitar una ruptura brusca del marco normativo convencional que rige la relación laboral. Pues bien, si las condiciones de trabajo sometidas a esta norma estuvieran excluidas del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23, la transmisión produciría por sí misma el efecto que dicha norma pretende evitar.”
  • Además, la misma interpretación es conforme con el objetivo de la Directiva 2001/23, consistente en garantizar un equilibrio justo entre los intereses de los trabajadores, por una parte, y los del cesionario, por otra, y del que se desprende, en particular, que el cesionario debe seguir pudiendo realizar los ajustes y adaptaciones necesarios para continuar su actividad.
  • La norma de ultra actividad de un convenio colectivo tiene efectos limitados, puesto que únicamente se mantienen los efectos jurídicos de un convenio colectivo sobre las relaciones de trabajo que estaban directamente sometidas a él antes de que fuera denunciado y en la medida en que dichas relaciones de trabajo no estén sometidas a un nuevo convenio colectivo o no se llegue a un nuevo acuerdo individual con los trabajadores afectados. En estas circunstancias, tal norma no impide al cesionario proceder a los ajustes y adaptaciones necesarias para continuar su actividad.
  • Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que procede interpretar el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23 en el sentido de que constituyen «condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo» en el sentido de esta disposición las condiciones de trabajo establecidas mediante convenio colectivo y que, conforme al Derecho nacional, a pesar de haber sido denunciado dicho convenio, mantienen su efectos sobre las relaciones de trabajo que estaban directamente sometidas a él antes de que fuera denunciado y en la medida en que dichas relaciones de trabajo no estén sometidas a un nuevo convenio colectivo o no se llegue a un nuevo acuerdo individual con los trabajadores afectados.

Conclusión Lexa

  • El Tribunal de Justicia entiende incluidas las condiciones de trabajo establecidas en un convenio que ha sido denunciado, pero que sigue vigente en el ámbito nacional, bien mientras no entre en vigor otro convenio o mientras los trabajadores afectados no hayan celebrado nuevos acuerdos individuales.
  • Las condiciones de trabajo establecidas mediante un convenio colectivo no pueden considerarse excluidas por el mero hecho de que se apliquen a los interesados en virtud de una norma de ultra actividad, pues el fin de la citada Directiva es impedir que los trabajadores afectados por las transmisiones anteriormente mencionadas pasen a encontrarse en una situación menos favorable por la mera causa de la transmisión.
  • En consecuencia, el Tribunal concluye que las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, que ha sido denunciado, mantienen sus efectos sobre las relaciones de trabajo que estaban directamente sometidas a él antes de su denuncia, siempre que dichas relaciones de trabajo no estén sometidas a un nuevo convenio colectivo o no se llegue a un acuerdo individual con los trabajadores afectados.

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