¿Cómo se deben calcular los días de presencias en contratos a tiempo parcial?

La Audiencia Nacional desestima la demanda sobre la reducción proporcional de días laborables para trabajadores a tiempo parcial en Iberia.

Sentencia del Audiencia Nacional del 02/12/2014 en materia de TIEMPO DE TRABAJO Y REGISTRO DE JORNADA

Resumen

El Convenio Colectivo de IBERIA estipula que trabajadores a tiempo completo en servicios aeroportuarios reciben un plus de flexibilidad, excluyendo el plus de disponibilidad. Los trabajadores a tiempo parcial o con jornada reducida, aunque trabajan los mismos días que los de jornada completa, no reciben este plus.

Supuesto de hecho

  • La empresa IBERIA regula sus relaciones laborales por el XX Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 22- 05-2014.
  • Los trabajadores fijos a tiempo completo, no sujetos a jornada irregular, que prestan servicios en régimen de flexibilidad en la Dirección de Servicios Aeroportuarios en los centros de trabajo de Aeropuertos y Terminales, en los que concurran los requisitos de los arts. 98 y 133 del convenio, perciben el plus de flexibilidad. Por otro lado, dichos trabajadores no perciben el plus de disponibilidad, por cuanto ambos pluses son incompatibles.
  • En particular, el artículo 98 del Convenio, establece: "Las disposiciones previstas en el presente artículo, serán de aplicación a los trabajadores fijos a tiempo completo (en adelante FITC), no sujetos a jornada irregular y que prestan servicios en régimen de flexibilidad en la Dirección de Servicios Aeroportuarios, en los Centros de Trabajo de los Aeropuertos. Asimismo se aplicarán los artículos de la Sección III. A anterior que no entren en contradicción con la regulación específica que a continuación se señala y que será en todo caso de aplicación prioritaria a estos trabajadores. (…) La situación aquí regulada conllevará la percepción del plus de flexibilidad previsto en el artículo 133."
  • Por su parte, el art. 133, que regula el plus de flexibilidad, dice lo siguiente: "Los trabajadores en situación de flexibilidad prevista en el artículo 98 percibirán en concepto de plus de flexibilidad lo establecido en este artículo. El plus de flexibilidad que se establece en este artículo sustituye al Plus de Turnicidad del artículo 130 y al plus de Disponibilidad del artículo 131 para trabajadores de Aeropuertos/Terminales de Carga en situación de flexibilidad y sujetos a turnos (temporada A) o a horarios (temporada B)."
  • Los trabajadores, que no prestan servicios en Aeropuertos y Terminales, en los que concurren los requisitos del art. 131 del convenio, perciben el plus de disponibilidad. En concreto, el citado artículo, señala: "El plus de Disponibilidad que se establece en este artículo sustituye al Plus de Turnicidad del artículo 130 para trabajadores sujetos a turnos en situación de Disponibilidad".
  • Los trabajadores o trabajadoras, que disfrutan jornada reducida, ya sea porque se contrataron a tiempo parcial, por razones de guarda legal o por otra causa, están obligados a trabajar los mismos días de presencia, que los trabajadores a jornada completa, si bien se ajustan sus jornadas a la reducción correspondiente. Por otro lado, estos trabajadores no perciben el plus de flexibilidad.
  • El 28-10-2010 la Sala de lo Social del TS dictó sentencia en su rec. 4416/2009, en la que consideró que concurría como condición más beneficiosa al cobro del complemento de disponibilidad de un colectivo de trabajadores con jornada reducida en el aeropuerto de Barcelona.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, en el presente caso, UGT reclama que los trabajadores, que prestan servicios en los aeropuertos y terminales, que no tengan derecho a percibir el plus de flexibilidad, reciban el plus de disponibilidad, cuando reúnan los requisitos para ello.
  • Sin embargo, la Audiencia Nacional considera que dicha pretensión no puede ser acogida.
  • Ello debido a que, tal y como señala la Sala, los trabajadores, que prestan servicios en aeropuertos y terminales, que cumplen los requisitos del art. 98 del convenio, cobran el plus de flexibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133 del convenio, mientras que los que no cumplen las exigencias del art. 98 no tienen derecho a percibir ni el plus de flexibilidad, ni tampoco el plus de disponibilidad, porque el plus de flexibilidad vino a sustituir el plus de disponibilidad en los centros de trabajo de aeropuertos y terminales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133.4 del convenio.
  • Consiguientemente, a juicio de la Sala, si el plus de flexibilidad sustituyó al plus de disponibilidad en los centros referidos sin distinción alguna, se hace evidente que los trabajadores, que no cumplan las exigencias del art. 98 del convenio, no tienen derecho a percibir el plus de flexibilidad, ni tampoco el plus de disponibilidad, que despliega sus efectos en otros centros de trabajo.
  • Por otro lado, UGT reclama que los trabajadores contratados a tiempo parcial o con jornada reducida (por guarda legal o por cualquier otra causa) realicen su jornada anual en un número de días (en relación con el número mínimo de 214 días y el máximo de 228 días de los trabajadores a tiempo completo) proporcional a su menor jornada anual, y no el número de días citado para los trabajadores a tiempo completo.

 

  • No obstante, la Audiencia Nacional desestima tal pretensión, por cuanto, a juicio de la Sala, se trata de supuestos claramente diferenciados, dado que los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal y aquellos que tienen una jornada inferior a las 1712 horas anuales por "otras causas" no son, por definición, un colectivo genérico de trabajadores.
  • Y es que, señala la Sala, los trabajadores a tiempo parcial tienen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.4.d ET, los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, si bien, cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentadas y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, lo que se cumple escrupulosamente por IBERIA, por cuanto les reduce su jornada diaria con arreglo a la jornada pactada, no existiendo norma legal o convencional alguna, que imponga a la empresa que estos trabajadores realicen un número de días de presencia proporcional a su jornada reducida.
  • Sucede lo mismo con los trabajadores con guarda legal, quienes tendrán derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.8ET, a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin que se haya demostrado la existencia de ningún pacto en el convenio colectivo sobre un régimen adaptativo especial para el personal de los centros de trabajo de aeropuertos y terminales.
  • Así las cosas, la Audiencia Nacional considera que no cabe considerar genéricamente qué días de trabajo deben realizar los trabajadores con jornada reducida por "otras causas", cuando ni la ley, ni el convenio colectivo, ni ninguna otra fuente del derecho obliga a la empresa a reducir proporcionalmente el número de días de trabajo a la jornada específica de estos trabajadores, porque el convenio contempla la obligación de trabajar un mínimo de 214 días y un máximo de 228 días al año, respetando, en todo caso, la jornada anual de 1712 horas.
  • Por todo lo anterior, la Audiencia Nacional desestima todas las pretensiones del sindicato UGT. Sin embargo, añade, ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores que reclamen, a título individual, una adaptación de jornada que garantice una mejor conciliación de su vida familiar y profesional, cuando tengan título para ello.

 

Conclusión Lexa

En esta sentencia, el sindicato UGT reclama que los trabajadores con jornada reducida por contrato a tiempo parcial o guarda legal, trabajen un número menor de días de presencia con respecto a los trabajadores con jornada ordinaria. Sin embargo, la Sala de la Audiencia Nacional, desestima tal pretensión, considerando que la empresa no está obligada a reducir proporcionalmente el número de días de trabajo a la jornada específica de estos trabajadores.

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