¿Se considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo la impuesta por aplicación directa de una norma con rango legal?

¿Se considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo la impuesta por aplicación directa de una norma con rango legal?
Sentencia del Tribunal Supremo del 17/02/2023 en materia de MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Resumen

La empresa, que es una agencia pública, ha modificado su contrato de seguros debido a que la Ley 6/2019 de 19 de diciembre así lo dispuso. Los trabajadores alegaban que se trataba de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que se siguiera el procedimiento establecido en la ley, sin embargo, cuando la medida impuesta es por una Ley, no se considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Supuesto de hecho

  • La empresa es una agencia pública cuyas relaciones laborales se rigen por los sucesivos convenios colectivos. En virtud de estos, ha ido suscribiendo contratos de seguro de vida colectiva para cubrir los riesgos profesionales, así como los de muerte e invalidez por cualquier causa.
  • En este sentido, en las nóminas de los trabajadores se reflejaba el concepto "prima de seguro", cotizando y tributando la entidad por el mismo. Este seguro cubría, entre otros riesgos, la muerte y la invalidez por cualquier causa
  • En agosto de 2019, próxima la renovación de la póliza, la entidad se dirigió a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda proponiendo la renovación del seguro. Sin embargo, emitieron informe desfavorable indicándole que debía adherirse al seguro colectivo de accidentes del personal al servicio de la Junta, lo que la empresa realizó.
  • Pero este seguro únicamente cubre el riesgo de muerte e invalidez derivada de accidente de trabajo, reduciendo así las prestaciones respecto del anterior seguro. La sentencia recurrida en casación niega que exista una modificación sustancial de condiciones de trabajo operada unilateralmente por la empresa ya que no fue una decisión empresarial sino que vino impuesta por un mandato legal, contemplado en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 6/2019,de 19 de diciembre.
  • Además, niega que exista condición más beneficiosa y que deba seguirse el procedimiento del art. 41 del ET, al ser una medida de origen legal.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si, en este caso, se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que debió seguir el trámite del art. 41 del ET y, por consiguiente, debería declararse la obligación de reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, con reconocimiento del derecho a mantener del seguro colectivo en las condiciones en las que lo venían disfrutando.
  • En este caso, estamos ante una Ley autonómica presupuestaria como norma que ha provocado la medida que aquí se impugna, lo cual no puede ser entendida como una modificación unilateral y sustancial de condiciones sustanciales de trabajo.
  • Lo que aquí se analiza es si, el cambio en el contrato de seguro colectivo que se ha producido, al ser sustituidas las coberturas que venían siendo atendidas por otras distintas, por así disponerlo una Ley, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y sobre ello, una vez más, la doctrina es clara en que la jerarquía normativa puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva.
  • La jurisprudencia establece que cuando la medida impuesta (y cuestionada) trae causa directa de una Ley no se incardina en la hipótesis del citado art. 41 ET y, por lo tanto, no se considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Conclusión Lexa

La jurisprudencia establece que cuando un cambio en las condiciones de los trabajadores es consecuencia de la aplicación directa de una Ley, no podrá ser considerada como modificación sustancial en las condiciones de trabajo y, por tanto, no será necesario acudir al procedimiento previsto en el art. 41 ET.

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