¿Se considera accidente laboral el accidente de tráfico sufrido con anterioridad al alta en la Seguridad Social?

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura del 19/09/2019 en materia de ACCIDENTE DE TRABAJO

Resumen

El TSJ determina que el accidente de tráfico sufrido por una trabajadora no puede calificarse como accidente laboral in itinere al haberse producido este antes de que la trabajadora hubiese sido dada de alta en la Seguridad Social. En consecuencia, la sentencia del TSJ estima el recurso interpuesto por la Mutua aseguradora.

Supuesto de hecho

  • Una trabajadora fue contratada por una empresa para prestar servicios como cocinera en una feria entre los días 8 y 10 de junio de 2018.
  • El día 8/07/2018 sobre las 10:30 horas, la trabajadora sufre un accidente de coche en el que viajaba como copiloto junto a una compañera de trabajo.
  • En consecuencia, el INSS declaró a la trabajadora en situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral in itinere, responsabilizando de la prestación a la mutua aseguradora de las contingencias profesionales.
  • La mutua acude a los tribunales al considerar que el accidente sufrido por la trabajadora deriva de contingencia común y no de accidente de trabajo, al haberse producido con anterioridad al inicio de la prestación de servicios. 

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, el TSJ recuerda que para calificar un accidente como laboral "in itinere” es necesario que se cumplan los requisitos espacio-temporal-cronológico exigidos jurisprudencialmente para tal calificación.
  • En el supuesto concreto, razona el Tribunal, si la trabajadora hubiese iniciado su prestación de servicios a las 15 horas, como sostiene la Mutua, resulta evidente que el elemento cronológico necesario para poder apreciar un accidente in itinere no concurre porque el accidente de tráfico acaece a las 10,30 horas, lo que rompería el nexo causal con la ida al trabajo.
  • Por otro lado, razona la sentencia, cuando sucede el siniestro la trabajadora no se encontraba en situación de alta en la Seguridad Social, dado que esta se produce a las 14 horas, de modo que el aseguramiento que incumbe a la Mutua no estaría vigente al momento del accidente.
  • El hecho de que la prestación de servicios se hubiese iniciado a las 11 horas, tal y como sostiene la trabajadora, y dada la proximidad horaria al accidente de tráfico (10,30 horas) sí se podría calificar el siniestro como laboral, pero, en ese caso, la responsable directa del pago de las prestaciones derivadas de tal accidente sería la empleadora prestaciones sin perjuicio de la obligación de anticipo de la recurrente y de la responsabilidad subsidiaria del INSS.
  • Finalmente, el Tribunal hace hincapié en el artículo 32.3.1º del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliaciones, Altas, Bajas y variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social que establece: "Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador....." 
  • En base a esto, concluye, entender que alta tramitada el mismo día en que se comienza la prestación de servicios y con posterioridad al accidente hace que ese día quede cubierto por entero con independencia de la hora concreta en que se cursó el alta, dejaría ciertamente vacío de contenido el precepto anterior.

Conclusión Lexa

Para el TSJ el accidente de tráfico acaecido antes del inicio de la prestación de servicios y del alta en la Seguridad Social no tiene la consideración de accidente «in itinere», por no reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para tal calificación. En consecuencia, la sentencia declara el proceso de incapacidad temporal de una trabajadora derivado de contingencia común y no de accidente de trabajo.

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