¿En qué situaciones se da la existencia de falsos autónomos en Cooperativas de Transporte?
Empresa de logística sancionada por falta de alta en el Régimen General de 70 trabajadores
Sentencia del del 18/11/2015
Resumen
El TSJ concluye que concurren las notas características de la relación laboral, ya que los conductores trabajaban con vehículos de SLG Transimaz, dentro de su ámbito de organización y dirección al seguir las instrucciones recibidas de la misma, sin que conste mantuviesen relación real con la cooperativa de la que eran socios, y percibiendo a cambio de sus servicios una retribución.
Supuesto de hecho
- La Inspección de Trabajo practicó acta de infracción a la empresa Servicios Logísticos Globales Transimaz SL, en la que proponía una sanción de 78.000,00 €, por falta de alta en el Régimen General de 70 trabajadores, que constaban de alta en el RETA.
- Efectuada la correspondiente notificación del acta de infracción a Servicios Logísticos Globales Transimaz SL, ésta presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba que se declarara la nulidad del acta y liquidación de cuotas o, subsidiariamente, su anulabilidad, al entender que no hay vínculo laboral con los trabajadores.
- Servicios Logísticos Globales Transimaz SL es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera.
- Los 70 trabajadores afectados son o han sido socios de la cooperativa Tres Servicios Logísticos, Soc. Coop. Valenciana o Transzaragoza Soc. Coop, o de ambas, habiendo prestado servicios con vehículo alquilado a SLG Transimaz.
- Los vehículos conducidos por los trabajadores afectados fueron alquilados por SLG Transimaz a Cooperativa TS.
- Entre SLG Transimaz y Cooperativa TS se concertaron contratos de arrendamientos de servicios de transporte. Los encargos correspondientes a tales servicios de transporte eran, sin embargo, gestionados directamente por SLG Transimaz. Era ésta la que encomendaba el servicio a los concretos conductores y les daba las instrucciones de su desarrollo.
- Cooperativa TS facturaba a SLG Transimaz los transportes realizados por los conductores. Por el mismo importe emitía factura a nombre del conductor y a cargo de la cooperativa. Por su parte, SLG Transimaz facturaba mensualmente a Cooperativa TS los alquileres de los vehículos, gastos de mantenimiento, liquidaciones derivadas de la utilización de tarjetas de repostaje y autopistas, gastos por desgaste de neumáticos, etc. Por el mismo importe de aquéllas y conceptos, Cooperativa TS facturaba al socio conductor.
Consideraciones jurídicas
- La empresa mantiene la inexistencia de relación laboral entre los socios de las cooperativas y Transimaz por resultar plenamente aplicable la exclusión de laboralidad del artículo 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores.
- No obstante, la Sala comienza señalando que en algunos supuestos en los que la prestación de servicios puede calificarse estrictamente de laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 ET, no puede llegarse a dicha conclusión por decisión expresa del legislador que decidió (artículo 1.3.g) ET) que quedase fuera de los lindes del derecho del trabajo, y que además, la distinción entre los que pueden considerarse transportistas trabajador por cuenta ajena y transportistas autónomos, dependiera de un elemento objetivo, como es la titularidad de vehículo utilizado para prestar el servicio, y de la necesidad de obtener la correspondiente autorización administrativa.
- Por consiguiente, si la persona que reclama la existencia del vínculo laboral, presta su servicios como chofer- conductor, como actividad principal, y lo hace con un vehículo que necesita de la correspondiente "tarjeta de transporte" para poder realizarlo, su reclamación en este orden jurisdiccional esta siempre abocada al fracaso, aunque también desarrolle otro tipo de actividades vinculadas a la principal, dado que la titularidad de un vehículo de esas características es puramente mercantil, como trabajador autónomo o como TRADE.
- Pues bien, en el presente caso, ninguno de los 70 conductores disponía de autorización administrativa para el transporte, que estaban expedidas a nombre de la cooperativa de la que eran socios, ni tampoco ostentaban la propiedad o un poder directo de disposición sobre los camiones, que ni siquiera eran alquilados por ellos, sino por la cooperativa, y respecto a los cuales la arrendadora, SLG Transimaz, nunca perdió su control efectivo, puesto que, además del pacto de exclusividad, la arrendadora podía comprobar en cualquier momento el estado de los vehículos, siendo el encargado de su conservación y reparación, y el tomador de los seguros.
- Por otro lado, el TSJ establece que, en el presente caso, existe un entramado societario a través del cual la empresa adquirente del transporte arrienda el vehículo a la sociedad cooperativa, la que a su vez lo subarrienda, pero en el contrato de arrendamiento entre entidades figura una cláusula específica de dependencia, en virtud de la cual SLGT, S.L., acuerda con Transzaragoza, subrogar a los trabajadores en todas las obligaciones que derivan de los contratos de trabajo.
- De esta forma, a juicio de la Sala, el pacto contractual es claro, una empresa arrienda el vehículo a otra, que a su vez lo transmite al trabajador, pero entre empresas quedan vinculadas para el servicio de transporte, y a partir de aquí se inicia un juego de pagos y facturas que desembocan en que la contratista principal es la que abona los servicios a través de una intermediaria.
- Asimismo, el Tribunal concluye que los trabajadores quedan sometidos a la dirección de la empresa, por los siguientes motivos: es la que entrega con exclusividad los trabajos a realizar; se hacen estas actividades por cuenta y con adquisición originaria de la misma; se asumen los gastos del transporte, a través de un complejo mecanismo de imputación de pagos y de facturaciones; el trabajador utiliza los medios de la empleadora, según las órdenes que recibe de ella, y el beneficio de su actividad repercute en la empresa, siendo meramente un operario cuya relación con la entidad interpuesta efectivamente no consta, si no es nominalmente y mediante la asunción formal de las facturas; y en estas lo que existe es un pago de la empresa principal según los costes que genera el transporte en la actividad realizada.
- Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ concluye que concurren las notas características de la relación laboral, ya que los conductores trabajaban con vehículos de SLG Transimaz, dentro de su ámbito de organización y dirección al seguir las instrucciones recibidas de la mima, sin que conste mantuviesen relación real con la cooperativa de la que eran socios, y percibiendo a cambio de sus servicios una retribución.
Conclusión Lexa
Si la persona que reclama la existencia del vínculo laboral, presta su servicios como chofer- conductor, como actividad principal, y lo hace con un vehículo que necesita de la correspondiente "tarjeta de transporte" para poder realizarlo, su reclamación en este orden jurisdiccional esta siempre abocada al fracaso. No obstante, a través de Cooperativas la situación es diferente ya que la tarjeta es de la cooperativa, razón por la cual entiende que en este caso, en el que se suman muchos indicios más, no es aplicable el 1.3 g) del ET, haciendo que la relación sea laboral entre el chofer cooperativista y la empresa de transporte.