¿Una empresa de servicios de prevención puede ser condenada por falta de medidas de seguridad?
Incapacidad permanente por enfermedad profesional y responsabilidad de la empresa: un caso de silicosis en un trabajador de NOVOGRANIT, S.L.
Sentencia del del 19/04/2016
Resumen
Las empresas dedicadas a la actividad de prestación de servicios de prevención externos no tienen cabida en el concepto de empresario infractor, en orden a la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por accidentes laborales y enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores al servicio de las empresas que contratan sus servicios.
Supuesto de hecho
- El trabajador prestaba servicios para la empresa NOVOGRANIT, S.L., dedicada a la fabricación e instalación de encimeras de cocina de granito, mármol, compactos de cuarzo o aglomerados de madera, desde el 7/05/01, como operario de corte en taller.
- La empresa contrató a SPRIL NORTE, S.A. el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ajeno.
- El informe de 10/07/12 concluye como impresión diagnóstica del trabajador la de neumoconiosis simple, valoración de silicosis de primer grado, con recomendación de no seguir trabajando en labores que supongan exposición a riesgo pulvígeno.
- Mediante resolución del INSS de 10/12/12, se declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.
- El 14/02/13, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción frente a NOVOGRANIT, S.L. (el servicio de prevención), por la comisión de una serie de irregularidades en materia de seguridad y salud en relación con el trabajador.
- A juicio de la Inspección, la enfermedad profesional del trabajador derivó del hecho de haber estado expuesto a concentraciones muy elevadas de polvo respirable de sílicie cristalina, así como de la ausencia de un control periódico de la evaluación del ambiente de trabajo, de medidas adecuadas de prevención y falta de formación del trabajador. Por todo ello, se propone una sanción a la empresa por falta grave en grado máximo por importe de 40.985 euros.
- El trabajador exige que se condene también al servicio de prevención ajeno, quien ponía a disposición de la empresa los medios para someter a la vigilancia sanitaria a los trabajadores, llevando a cabo una actuación incorrecta e irregular e incidiendo en la agravación de la enfermedad profesional, por lo que debe ser también un sujeto responsable.
Consideraciones jurídicas
- El TSJ explica que, tanto la normativa, como la interpretación jurisprudencial realizada sobre esta materia, han incluido en el concepto de “sujeto infractor” a otros empresarios, sosteniendo su responsabilidad solidaria, pero solo a los que se encuentran unidos por determinadas relaciones contractuales.
- No obstante, respecto de los servicios de prevención, el Tribunal establece que sea cual sea su conducta (una actuación defectuosa, negligente, dolosa, descuidada, etc., de los mismos), nunca les alcanzará la pretendida solidaridad en el recargo, dada su peculiar naturaleza y finalidad.
- En este sentido, la Sala establece que las empresas dedicadas a la actividad de prestación de servicios de prevención externos no tienen cabida en el concepto de "empresario infractor", en orden a la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por accidentes laborales y enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores al servicio de las empresas que contratan sus servicios.
- De esta forma, puesto que el TSJ no aprecia la concurrencia de razones para cambiar de criterio, rechaza la pretensión de declaración de responsabilidad solidaria de del servicio de prevención, al no existir base legal ni jurisprudencial que permita atribuirle responsabilidad en esta materia.
- No obstante, matiza el Tribunal, cuestión distinta es que las mencionadas empresas puedan incurrir en responsabilidad administrativa (artículo 12.22 de LISOS) y, civil (artículo 1902 del Código Civil), en concurrencia con el empleador (artículo 14.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), cuando la causa del accidente laboral o de la enfermedad profesional se encuentre en su conducta negligente, pudiendo dar lugar a exigencia de tal responsabilidad por parte de los afectados o de sus causahabientes, y sin perjuicio de que los empresarios puedan ejercitar frente a las mismas las correspondientes acciones de repetición por los daños causados por su incorrecta actuación profesional.
- Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ concluye que los incumplimientos del servicio de prevención ajeno, no conllevan la responsabilidad solidaria en el abono del recargo del art. 123 de la LGSS, sin perjuicio de que, en su caso, se exijan otras responsabilidades distintas, que no son objeto de pronunciamiento en este procedimiento.
Conclusión Lexa
Debido a su naturaleza y finalidad, las empresas dedicadas a la actividad de prestación de servicios de prevención externos no tienen cabida en el concepto de empresario infractor, en orden a la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por accidentes laborales y enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores al servicio de las empresas que contratan sus servicios. No obstante, las empresas de servicios de prevención sí puedan incurrir en responsabilidad administrativa y civil, en concurrencia con el empleador. Ello trae consigo una vía para que las empresas puedan solicitar los daños y perjuicios que sufran por la negligencia, muchas veces evidente, de los Servicios de Prevención Ajenos.