¿En una reclamación por la mutua, la falta de agotamiento de la vía administrativa previa implica la caducidad de la vía administrativa y de la acción?

Disputas de Responsabilidad en Prestaciones por Fallecimiento: El Caso de Antracitas de Somonte y Asepeyo

Sentencia del Tribunal Supremo del 15/06/2015 en materia de OTRAS CUESTIONES

Resumen

En la presente sentencia, se plantea la cuestión de si las resoluciones del INSS que establecen la responsabilidad de la Mutua son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que han adquirido firmeza administrativa, por no haberse interpuesto contra ellas, la reclamación administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba sus servicios en la empresa Antracitas de Somonte, que  tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.
  • Desde el año 1.984 ,el trabajador percibía una prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.
  • En julio de 2008, tras el fallecimiento del trabajador, el INSS reconoció a favor de su esposa prestaciones por muerte y supervivencia, declarando responsable de ellas a la Mutua «Asepeyo».
  • En fecha 14 de junio de 2013, la Mutua presentó solicitud en reclamación de que las citadas prestaciones fueran declaradas responsabilidad del INSS, con devolución de los ingresos ya efectuados, lo que se desestimado por resolución de 24 de junio de 2013.
  • La citada  resolución fue recurrida en suplicación por la representación del INSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Ésta dictó sentencia el 20 de junio de 2014, desestimando el recurso formulado y confirmando la resolución recurrida.
  • Posteriormente, el INSS formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha  12 de noviembre de 2013.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal parte de la doctrina que establece que el incumplimiento del plazo administrativo en materia de prestaciones de Seguridad Social, no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, pero no es obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción.
 
  • En este sentido, la Sala señala que esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la LRJS, según la cual "podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho".
 
  • Razona el Tribual Supremo que si el art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto firme, es posiblemente por brindar una mayor protección a los beneficiarios.
 
  • De otra parte, la Sala expone que la excepción del art.71 LRJS se refiere únicamente al «reconocimiento» de las prestaciones, y que la misma tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras.
 
  • Asimismo, la Sala señala que las expresiones utilizadas por la norma, resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
 
  • El Tribual Supremo, en unificación de doctrina, declara que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, por lo que una vez transcurrido el correspondiente plazo para la interposición de la reclamación previa que estable el artículo 71, dichas resoluciones del INSS adquirieron la consiguiente firmeza administrativa.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, concluye que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

Conclusión Lexa

El TS concluye que la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, implica la caducidad de la vía administrativa, pero no de la acción, cuyo ejercicio pervive mientras no prescriba el derecho material del que deriva. En todo caso, matiza que ello sólo es aplicable a la acción de reconocimiento o denegación de prestaciones interpuesta por los beneficiarios sin que se beneficien de ello las Mutuas Patronales y sus reclamaciones por imputación de responsabilidades.  

Enlace

Haga click en el código roj y será copiado a su portapapeles.
Péguelo en el campo Nº ROJ de la página del CENDOJ para realizar la búsqueda.

LexaGo Resuelve Consultas Laborales

Da respuesta a tus clientes de forma mucho más rápida y con jurisprudencia en cada caso.