¿Es responsable la empresa entrante de las deudas salariales de la contratista saliente?

El Tribunal Supremo exime a la nueva empresa de pago de deudas salariales en un caso de subrogación empresarial

Sentencia del del 14/09/2017

Resumen

El Tribunal Supremo casa y anula la decisión del TSJ de Galicia en su Sentencia de 29 de junio de 2016, estimando las pretensiones de la recurrente al considerar que la subrogación de trabajadores se produce por mandato convencional y, por tanto, la empresa entrante no responde por las deudas salariales anteriores.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora llevaba a cabo tareas de limpiadora en la Escuela Naval Militar de Pontevedra, en la que, tras sucesivas subrogaciones, la empresa Cleanet Empresarial S.L. cesó en febrero de 2015 en la actividad contratada.
  • Esta empresa dejó de abonar a la trabajadora la cantidad de 3.466,54 euros por diversos conceptos salariales.
  • El 30 de marzo de 2015 una nueva empresa se hizo cargo de la contrata de limpieza de Cleanet Empresarial S.L., en la que continúo la trabajadora prestando servicios mediante subrogación convencional.
  • Se reclamó ante los juzgados de primera instancia los salarios no abonados condenándose solidariamente a las dos empresas de limpieza, la saliente y la entrante, al pago de la cantidad reclamada más un 10% de interés por mora.
  • La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia de 29 de junio de 2016 confirmó la decisión del juzgado, que ahora es recurrida en casación por la empresa entrante ante el Tribunal Supremo, que estima las pretensiones exonerando a la empresa entrante al pago de estas deudas salariales.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión que ha de resolverse en el presente caso consiste en determinar si en un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas operada por mandato del convenio colectivo (subrogación convencional), en el que se exonera de responsabilidad a la empresa entrante por deudas salariales contraídas por la saliente antes de la transmisión, la empresa que se hace cargo de la plantilla en aplicación de las obligaciones derivadas del convenio ha de responder o no de aquéllas deudas salariales.
  • El Tribunal Supremo comienza recordando que, en los supuestos de sucesión de contratistas, la subrogación no opera en virtud del artículo 44 ET si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una "sucesión de plantillas" en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra.
  • Y, es que, en estos casos, la asunción de trabajadores de la empresa saliente por parte de la empresa entrante no responde al supuesto de sucesión de plantilla del art 44 del ET, ya que la nueva contratista no se hace cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata, sino que es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable.
  • En palabras del Tribunal, “la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata”.
  1. Para mayor confirmación, el tribunal hace referencia a la STS 460/2016 que establece de manera clarificadora las características del “singular” fenómeno subrogatorio: a) Se asume a los trabajadores del empresario saliente (en las condiciones previstas por el convenio) en un caso en que ni la norma comunitaria, ni la Ley española, obligan a ello; b) La realidad material de que la mayoría de trabajadores está al servicio del nuevo empleador provoca una "sucesión de plantilla" y una ulterior "sucesión de empresa"; c) Esta peculiar consecuencia no altera la ontología de lo acaecido, que sigue estando gobernado por el convenio colectivo; d) Puesto que si no existiera el mandato del convenio tampoco habría subrogación empresarial, la regulación pactada aparece como una mejora de las previsiones comunitarias amparada por el carácter mínimo de la Directiva (art. 8 de la Directiva 2001723/CE) o la condición de Derecho necesario relativo de la Ley (arts. 3.3 y 85.1 ET).
  • Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el nuevo contratista tiene la obligación de respetar las condiciones laborales que tenían fijadas los trabajadores con el contratista anterior, pero no debe asumir las deudas salariales contraídas por el anterior empresario, por lo que estima las pretensiones de la empresa recurrente.

Conclusión Lexa

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo establece que la empresa entrante no responde solidariamente de las deudas salariales contraídas por la empresa saliente con sus trabajadores antes de la subrogación empresarial, al considerar que la asunción de trabajadores por la empresa entrante se produce por mandato convencional y no se produce voluntariamente, de manera que no responde a los supuestos de sucesión de empresas del art.44 del ET, donde sí responderían solidariamente ambas empresas.

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