¿Cómo debe ser considerada la reversión o reasunción de un servicio por parte de una Administración Pública?

El Veredicto del Tribunal Supremo en la Transferencia de Servicios de Restauración

Sentencia del Tribunal Supremo del 19/09/2017 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS

Resumen

Una trabajadora de una empresa de servicios de restauración para el Ejército, enfrentó el cese de su contrato cuando el Ministerio de Defensa retomó el servicio directamente sin subrogarla. Al ser desestimada su continuidad, la trabajadora demandó y consiguió que el despido fuera declarado improcedente por el Juzgado de lo Social de Burgos, sentencia que luego se llevó en recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba servicios para la empresa UCALSA.
  • En enero de 2015, la empresa resultó adjudicataria del servicio de restauración colectiva en las unidades, centros u organismos del Ejército de Tierra, en la provincia de Burgos.
  • Con fecha de efectos 31/12/2015, la empresa adjudicataria cesó en su servicio, que pasó a ser realizado por el Ministerio de Defensa, el cual ha venido actuando, desde el 01/01/2016.
  • Con fecha 28/12/2015, UCALSA comunicó a la trabajadora que, con efectos de 31/12/2015, se produciría la sustitución de la persona del empleador, que pasaría ser el Ministerio de Defensa, al cual se subrogaría en todos los derechos y obligaciones derivados de su contrato de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 44 ET.
  • Sin embargo, por parte del Ministerio de Defensa no se procedió a subrogar a la demandante.
  • Con fecha 2/02/2016, la trabajadora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Burgos, que estimó parcialmente las peticiones de la trabajadora y declaró el despido improcedente, condenando al Ministerio de Defensa a optar por la readmisión o a abonar la indemnización correspondiente.
  • Ahora, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo considera que la cuestión litigiosa consiste en determinar si el Ministerio de Defensa ha de hacerse cargo de la trabajadora que prestaba servicios como cocinera en la contrata suscrita por aquél con una empresa de servicios, tras la finalización de la misma y la reasunción del servicio por la Administración Pública con su propio personal.
  • Para ello, comienza haciendo un breve resumen del supuesto en el que destaca que la trabajadora prestaba servicios para UCALSA, empresa que resultó adjudicataria en el año 2015 del servicio de cocina de las instalaciones del ejército de tierra en burgos, siendo el Ministerio de Defensa quien aportó instalaciones, maquinaria, aparatos y utensilios para el desempeño de la actividad.
  • Añade que, un año después, el Ministerio de Defensa cesó a la adjudicataria en el servicio, que revertió a favor del Ministerio, quien siguió desarrollando la actividad en las mismas instalaciones, con los mismos proveedores, materiales utensilios y enseres y semejantes menús y horarios que la anterior adjudicataria, siendo el personal militar quien realiza los servicios de cocina y limpieza, a los que se unen dos trabajadores por cuenta ajena, pero sin subrogar a la trabajadora.
  • Aclara el Tribunal, que el hecho de que una Administración Pública decida hacerse cargo de un servicio, previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CEE y del artículo 44 ET.
  • A su vez, el TS recuerda que la propia Sala ha afirmado también, que el hecho de una administración recupere la prestación del servicio, anteriormente externalizado, bien con los mismos trabajadores que tenía la empresa que prestaba el servicio, bien con las mismas instalaciones, maquinaria, infraestructura que las que utilizaba la empresa contratista, o bien con ambos elementos determina que, por regla general, se estará ante un supuesto de sucesión del artículo 44 ET.
  • Para seguir, la Sala vuelve a afirmar que la reversión del servicio no excluye la aplicación del artículo 44 ET, especialmente, cuando dicha reversión implica la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad.
  • Para determinar si existe esa transmisión, considera esencial valorar las circunstancias del hecho, y en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
  • Añade que, el hecho de que las infraestructuras o los medios materiales pertenezcan a la administración que descentraliza y las entrega a la empresa contratista para que lleve a cabo la actividad o el servicio encomendado no impide que pueda apreciarse una sucesión empresarial que se enmarque en el ámbito de aplicación de la Directiva y por tanto en el artículo 44 ET.
  • A mayor abundamiento, la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva.
  • Concluye el Tribunal que el servicio de comedor no constituye una actividad que resida fundamentalmente en la mano de obra, sino que, en la medida en que resulta imprescindible para el desempeño de la actividad, las instalaciones, maquinaria, y herramientas, la reversión del servicio constituye la transmisión de un conjunto de medios organizados, lo que determina la existencia de la sucesión y, por tanto, la necesidad de subrogar a los empleados del empresario antecesor.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo entiende que la reversión o reasunción de un servicio a favor de la Administración no excluye la aplicación de la sucesión de empresas del artículo 44 ET, ya que existe un cambio en la titularidad de los medios para el desarrollo de la actividad y, por tanto, una sucesión.

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