¿En sucesión de empresas, hay transmisión a la empresa sucesora de la responsabilidad por infracciones cometidas?

Recorrido legal del trabajador expuesto al amianto: de la contratación a la demanda de la empresa

Sentencia del del 12/08/2015

Resumen

La presente sentencia recoge el supuesto de un trabajador fallecido por enfermedad profesional. Pues bien, el TS declara a la empresa sucesora, responsable del recargo de prestaciones, a pesar de que dicho recargo había sido reconocido antes de la sucesión de empresas.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestó sus servicios para la empresa ROCALLA, desde 1957 hasta 1984, con categoría profesional de Especialista 1º, con exposición al amianto.
  • En 1990, el trabajador estuvo contratado por otra empresa, en la que no consta exposición al amianto.
  • En 1993, la empresa para la que prestaba sus servicios el trabajador, tras varias fusiones y absorciones, pasó a ser URALITA.
  • En 1998 fallece el trabajador por enfermedad profesional a causa del amianto.
  • En un proceso anterior al actual, el Juzgado de lo Social declaró que la muerte del trabajador fue por enfermedad profesional. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, en la que se imputa la responsabilidad empresarial, con proposición al INSS de un recargo del 50% por la enfermedad profesional.
  • Finalmente, en 2012, el INSS dicta resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo que provocaron la enfermedad profesional del trabajador, así como las prestaciones de la Seguridad Social incrementadas en un 50%.
  • En junio de 2012, se interpone demanda por la empresa para solicitar que se anule la resolución administrativa del INSS que declaraba la responsabilidad de la empresa y el recargo del 50%, o subsidiariamente se limitase el recargo al 30%, y de mantener el recargo, se retrotrajese la fecha de efectos a tres meses antes de la solicitud.
  • La Sala del TSJ responde en suplicación y confirma la sentencia del Juzgado de Barcelona, salvo en lo relativo a la retroacción de los efectos. De esta forma, estima parcialmente la demanda para aclarar que la fecha de efectos del recargo sería a partir de los tres meses anteriores a la fecha del reconocimiento, pero confirma la responsabilidad empresarial por el recargo de prestaciones en casos de subrogación.
  • La empresa interpone recurso de casación para unificación de doctrina. En concreto, la empresa denuncia infracción del artículo 44 del ET en relación con el art. 127 LGSS, al considerar, según la doctrina anterior que venía manteniendo el Tribunal Supremo, que en casos de subrogación empresarial la responsabilidad de la empresa sucesora por el recargo de prestaciones no procedía.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala comienza recordando que, anteriormente, la doctrina del Tribunal se basaba en el aspecto punitivo del recargo, lo que impedía el mecanismo subrogatorio del art. 127.2 LGSS.
  • No obstante, ahora, considerando una naturaleza plural del recargo (resarcitorio y preventivo/punitiva), en la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo de prestaciones, para el Tribunal Supremo debe primar la indemnización, sobre la sanción o la prevención. Asimismo, ello resulta coherente con la reciente doctrina del TJUE.
  • Por otro lado, en el presente caso, la Sala rechaza la aplicación del art. 44 del ET, ya que este artículo se remite expresamente a la LGSS ("sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social"), y debe ser esta la norma de aplicación en este caso concreto. Y, es que, señala el Tribunal, es precisamente en este ámbito donde el art. 127.2 LGSS establece que "en los casos de sucesión, el adquirente responderá solidariamente con el anterior ... de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión".
  • Asimismo, a juicio del Alto Tribunal, a pesar de que este artículo 127.2 LGSS se refiere a “prestaciones” y no al “recargo de prestaciones”, existe una laguna legal en este sentido que ha de completarse con la legislación de la Seguridad Social. Así las cosas, entiende el Tribunal que, tanto la legislación, como la jurisprudencia, atribuyen al recargo tratamiento de “prestación”, y así lo argumenta el Tribunal haciendo referencia a la ubicación de los mismos en diferentes leyes y su interpretación en varias sentencias.
  • Continua el Tribunal señalando que la expresión “prestaciones causadas” del art. 127.2 LGSS no debe interpretarse en un sentido formal, sino en un sentido material que hace referencia a la expresión “generadas”. Y, es que, no debe permitirse una interpretación que produzca desprotección para el perjudicado. Por ello, a juicio de la Sala, este artículo ha de alcanzar a los recargos de prestaciones que se hallen “in fieri” (haciéndose) a la fecha del cambio empresarial. Es decir, el mandato de este artículo ha de comprender los recargos de prestaciones que, por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad, se hallen en trance de hacerse efectivos a la fecha del cambio empresarial.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal argumenta que desde 1982 URALITA había adquirido acciones de ROCALLA, llegando a tener el control de la misma. Además, URALITA ha sido desde 1990 empresa líder en la fabricación de productos que contenían amianto. Estas circunstancias, a juicio del Tribunal, justifican el recargo de prestaciones fijado por el fallecimiento del trabajador por infracción de las medidas de seguridad a la empresa.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina para la aplicación del recargo de prestaciones del art. 127.2 LGSS en casos de subrogación empresarial por considerar que es más importante la naturaleza indemnizatoria del mismo y esto da lugar a la transmisión a la empresa sucesora de la responsabilidad por infracciones que se cometieron por la empresa anterior. La presente sentencia resulta especialmente importante ya que da más fuerza al carácter indemnizatorio que al carácter sancionador.

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