¿Puede haber responsabilidad solidaria en sucesión de contratas aun aportando certificados de la TGSS para la exención?
Responsabilidad solidaria de Andalus Management Hotels S.L. por deudas de la Seguridad Social de Hotetur Club S.L.
Sentencia del del 14/10/2015
Resumen
En el marco de una sucesión de contratas, y a pesar de haberse aportado certificados para la exención de responsabilidad de la empresa sucesora, el TS condena a ambas empresas, de forma solidaria, a hacerse cargo de las deudas pendientes con la Seguridad Social. Ello debido a que, en dichos certificados, no se afirmaba claramente la inexistencia de dichas deudas.
Supuesto de hecho
- Mediante resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de marzo de 2012, confirmatoria en alzada de otra anterior, se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa Andalus Management Hotels S.L. por las deudas a la Seguridad Social de Hotetur Club S.L., cuyo importe asciende a 1.554.108,83 €.
- Y, es que, la primera entidad sucedió en la actividad empresarial a la segunda, Hotetur Club S.L., en virtud de contrato fechado a 1 de julio de 2010
- No obstante, la ahora recurrente, Andalus Management Hotels S.L., aportó tres certificaciones de la Administración de la Seguridad Social de 1 de julio, 2 de agosto y 27 de septiembre de 2010, sosteniendo que de las mismas se desprende que Hotetur Club S.L. no tenía deudas pendientes.
- Dichos certificados fueron expedidos en virtud del artículo 127.2 LGSS, donde se contempla la posibilidad de "expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes".
- Con base en tales certificados, la empresa sucesora reclama que le sea aplicada la exención de responsabilidad prevista en el artículo 42 ET, para los supuestos de sucesión de contratas.
Consideraciones jurídicas
- El Tribunal comienza señalando que la expedición de los certificados contemplados en el artículo 127.2 LGGS, se refiere exclusivamente a la responsabilidad por prestaciones; y no a la responsabilidad por cualesquiera otra clase de deudas pendientes de la empresa sucedida, tal como ocurre en el presente caso, en que lo debido eran cotizaciones.
- En otras palabras, a juicio de la Sala, los certificados aportados carecen de eficacia para exonerar de la responsabilidad solidaria.
- En concreto, dichos certificados, que son examinados por el TS, incluían lo siguiente: "De los antecedentes obrantes en esta Tesorería General se CERTIFICA que: No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. Y para que conste, a petición del interesado, se expide la siguiente certificación que no originará derechos ni expectativas de derechos a favor del solicitante o de terceros, ni podrá ser invocada a efectos de interrupción o paralización de plazos de caducidad o prescripción, no servirá de medio de notificación de los expedientes a que se pudiera hacer referencia, no afectando a lo que pudiere resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación al respecto."
- Pues bien, a juicio de la Sala, la lectura de este texto conduce a dos consideraciones.
- Por una parte, los certificados advierten expresamente de que no pueden ser utilizados para exonerar de responsabilidad alguna.
- Por otra, entiende el Tribunal que ni siquiera es evidente que esos certificados afirmen que, en el momento de su emisión, la empresa Hotetur Club S.L. no tenía deudas pendientes con la Seguridad Social. Y, es que, la expresión utilizada es muy matizada: se dice que no hay "ninguna reclamación por deudas ya vencidas". Pero que no se haya formulado una reclamación no significa necesariamente que no haya deudas, ni siquiera que éstas no sean líquidas y exigibles: puede significar sencillamente que el acreedor, por una u otra razón, no ha decidido aún reclamar su cumplimiento.
- Así las cosas, dado que los certificados aquí examinados no afirman propiamente la inexistencia de deudas pendientes, la falta de atribución a los mismos de eficacia para exonerar de responsabilidad no puede conculcar precepto legal alguno. En otras palabras, desde el momento en que los certificados no dicen -al menos, no necesariamente- que no hubiera deudas pendientes, no considerarlos relevantes a efectos de la responsabilidad no puede constituir una violación de la norma legal reguladora de la eficacia de ese tipo de certificados.
- Por último, el Tribunal añade que, para el caso de que se tratara de una subcontratación o bien deudas por el concepto de prestaciones, que no lo son, siempre sería exigible que quien solicitara la certificación de exoneración de responsabilidad fuera el empresario que contrata o subcontrata a tenor de la dicción del artículo 42 del ET.
- Pero en todo caso y en lo que ahora importa, en el supuesto de sucesión empresarial por impago de cuotas de afiliación, que es el supuesto que analizado, el TS concluye que no existe la posibilidad de limitación de responsabilidad que contempla el artículo 127-2 de la LGSS.
Conclusión Lexa
En el marco de una sucesión de contratas, la aportación de certificados expedidos por la TGSS, no conllevan automáticamente, y en todo caso, la exención de responsabilidad de la empresa sucesora ya que, para ello, tal y como señala el TS, es necesario que en dichos certificados se exprese claramente la inexistencia de deudas pendientes.