¿Es responsable de las deudas de Seguridad Social una empresa adquirente de una concursada antes de la Ley 9/2015?

Exención de responsabilidad sobre deudas de Seguridad Social en la adquisición de empresas en concurso previo a la Ley 9/2015

Sentencia del Tribunal Supremo del 29/01/2018 en materia de SUBROGACIÓN Y SUCESIÓN DE EMPRESAS

Resumen

Tras la compra de una empresa en concurso con deudas significativas con la Seguridad Social, la adquirente enfrentó reclamos de responsabilidad por estas obligaciones. Tras varias demandas y recursos en los juzgados, el caso llega al Tribunal Supremo.

Supuesto de hecho

  • Una empresa es declarada en concurso en el año 2012, dejando deudas con la Seguridad Social, correspondientes a los períodos 2009 a 2012, por valor de más de 600.000 euros.
  • En el año 2012, una empresa adquiere la empresa quebrada, subrogándose en las deudas laborales en aplicación del entonces artículo 149.2 de la Ley Concursal.
  • La TGSS dicta una resolución por la que declara a esta compradora responsable de las deudas de Seguridad Social que había generado la empresa concursada.
  • Contra esa resolución interpone recurso de alzada, que es desestimado.
  • Contra la resolución que desestima el recurso de alzada, interpone recurso ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, que vuelve a desestimar el recurso.
  • Contra esa sentencia, interpone el recurso de casación ante el Tribunal Supremo que, estimando el recurso, absuelve a la empresa compradora del pago de dichas deudas.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo comienza señalando que el TSJ, en su sentencia, argumentó que, aunque la Ley Concursal anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/2015 no preveía de forma expresa la transmisión de las deudas de la Seguridad Social, éstas deben entenderse dentro del concepto de deudas laborales.
  • El Tribunal Supremo, en cambio, no comparte este argumento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Así, señala que las cuestiones que afectan a las deudas de la Seguridad Social, en el marco de un concurso, pasan a someterse al régimen especial de la regulación legal del concurso, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Por otro lado, señala que la Ley Concursal vigente en el momento de producirse la compraventa de la empresa concursada, no preveía la transmisión de las deudas de la Seguridad Social en su artículo 149.2.
  • En este sentido, afirma que la práctica habitual en los Juzgados de lo Mercantil competentes de tramitar los procesos concursales era la cancelación de las deudas en materia de Seguridad Social, ya que no había ninguna norma imperativa que exigiese su transmisión.
  • Con la entrada en vigor de la Ley 9/2015, se introduce una regla imperativa en el artículo 149.4 LC, que determina la necesidad de que cuando tiene lugar la compra de una unidad productiva de una empresa en concurso, se transmitan, tanto las deudas laborales, como las de Seguridad Social.
  • La introducción de esa previsión en la última redacción de la Ley Concursal evidencia, a juicio del Tribunal, la clara intención del legislador de introducir la imperativa obligación del adquirente de subrogarse en las deudas de Seguridad Social, lo que pone de manifiesto que antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2015 no existía esa obligación.
  • Por ello, el Supremo considera que admitir el razonamiento del TSJ implicaría admitir una interpretación contraria al sentido y evolución de la propia Ley, en la medida en que se aplicaría de igual forma una regulación que no contenía previsión sobre la cuestión, y una regulación que sí especifica la existencia de una obligación imperativa: la transmisión de las deudas de Seguridad Social.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo concluye que no puede procederse a la transmisión de las deudas de Seguridad Social contraídas por una concursada a la compradora, cuando la operación tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2015, en la medida en que la redacción anterior de la Ley Concursal no preveía la transmisibilidad de las deudas de esta naturaleza, ya que sólo se establecía en aquella, la transmisión de las deudas de naturaleza laboral.

Enlace

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