¿La empresa entrante en una contrata responde de las deudas salariales contraídas antes de la subrogación?
Cambio de Contratas y Responsabilidad de Deudas Salariales: Un Conflicto Legal Resuelto por el Tribunal Supremo
Sentencia del del 18/05/2016
Resumen
La cuestión controvertida consiste en determinar si, en un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas operada por mandato del convenio colectivo, que expresamente exonera de responsabilidad a la empresa entrante por deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión.
Supuesto de hecho
- El trabajador había venido prestando servicios para la mercantil SOCOSEVI, S.L. con la categoría de vigilante de seguridad sin arma.
- Con fecha 22/10/2012, la mercantil SOCOSEVI, S.L. fue sucedida en la contrata por EULEN SEGURIDAD, S.A. que, en cumplimiento del convenio aplicable, se hizo cargo del trabajador en cuestión.
- En el momento de la subrogación, la empresa SOCOSEVI S.L. adeudaba al trabajador diversas cantidades salariales correspondientes a pagas extras de octubre 2012 y a pagas extraordinarias que ascendían a la cantidad de 3.289,45 euros.
- Asimismo, resultaba de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad.
- La empresa SOCOSEVI se encuentra en situación concursal.
- La cuestión controvertida consiste en determinar si en un supuesto de subrogación por sucesión de contratas operada por mandato del convenio colectivo, que expresamente exonera de responsabilidad a la empresa entrante por deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión, la empresa que se hace cargo de la plantilla en aplicación del convenio responde, o no, de aquéllas deudas salariales.
Consideraciones jurídicas
- El Tribunal Supremo comienza señalando que, en el presente supuesto de sucesión de contratos de prestación de servicios de seguridad, la empresa que asume la contrata se hizo cargo del personal de la empresa saliente, en cumplimiento de las previsiones del convenio colectivo aplicable.
- De esta forma, nos encontramos ante un supuesto en el que no hay una transmisión de empresa entre las dos entidades que han venido prestando el servicio sucesivamente, puesto que no existe el traspaso de una entidad económica que mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica. Y, es que, la asunción de los trabajadores no se produce voluntariamente, sino como consecuencia de la imposición ordenada por el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. De ello se deriva que no estemos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 ET.
- En este sentido, la Sala establece que, ni la contrata, ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. Por ello, para garantizar la continuidad en el empleo, en los convenios colectivos se suelen acordar, para el caso de la sucesión de contratistas en las que no se produce el fenómeno de la transmisión previsto en el artículo 44 ET, unas denominadas “cláusulas subrogatorias” que establecen importantes garantías de empleo para los trabajadores afectados a través de la imposición de la obligación de la empresa entrante de subrogarse en los trabajadores de la saliente adscritos a la contrata.
- Asimismo, el artículo 44.3 ET establece la responsabilidad solidaria de ambas empresas a las transmisiones por actos inter vivos durante tres años por obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Por su parte, el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad 2012-2014, viene disponiendo: "Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados".
- A la vista de todo lo reseñado anteriormente, la Sala entiende que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes de la asunción de la contrata por la nueva empresa.
- Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo concluye que la parte del artículo del convenio que establece que la empresa cesante en el servicio deberá atender como único y exclusivo obligado los pagos y cuotas derivados de la prestación de trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, se configura como condición constitutiva de la subrogación convencional impuesta en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, lo que determina que la empresa entrante en la contrata no responde de las deudas salariales contraídas por la saliente antes de la subrogación con los trabajadores subrogados.
Conclusión Lexa
En el supuesto de sucesión de contratas de servicios de seguridad, la nueva empresa adjudicataria del servicio no es responsable de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes de la asunción de la contrata por la nueva empresa. Y, es que, al tratarse de una sucesión convencional, debe regirse por las previsiones del Convenio Colectivo, y no por el Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, puesto que el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad establece que la empresa cesante en el servicio deberá atender como único y exclusivo obligado los pagos y cuotas derivados de la prestación de trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, ello se configura como condición constitutiva lícita de la subrogación convencional.