¿Es responsable de la indemnización por despido improcedente a la empresa adquiriente de la unidad productiva?

Despido improcedente y sucesión de empresa: la jurisdicción social y el estatuto de los trabajadores

Sentencia del del 06/04/2018

Resumen

El Tribunal Supremo estima un recurso de casación interpuesto por una trabajadora que fue despedida de una empresa, que luego entró en concurso, y que fue adquirida por una tercera empresa, aun cuando el Auto de adjudicación del Juez de lo Mercantil preveía la no existencia de la sucesión de empresa.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba servicios para la empresa A, siendo despedida el 24 de octubre de 2013, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por concurrir causas económicas.
  • Posteriormente, la empresa A fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona.
  • El 9 de julio de 2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil acordando adjudicar la unidad productiva a la empresa B, autorizando a la administración concursal a documentar la venta de la unidad productiva en las condiciones ofertadas, sin que ello implique sucesión de empresa, salvo en las condiciones a las que se limitaba la oferta aprobada.
  • La citada oferta incluía a 28 trabajadores de la empresa A, entre los que no se encontraba la trabajadora despedida, y que la empresa B no se subrogaría en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago a los trabajadores no asumidos en la oferta.
  • El Juzgado de lo Social número 2 de los de Sabadell dictó sentencia el 19 de enero de 2015, estimando la demanda formulada por la trabajadora, declarando improcedente el despido, condenando a las empresas A y B, solidariamente, a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de despido improcedente.
  • La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, absolviendo a la empresa B.
  • Contra dicha sentencia, la trabajadora interpone el presente recurso de casación.

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, el TS señala que la competencia para resolver sobre la existencia, o no, de sucesión de empresa corresponde a la jurisdicción social, como ya han resuelto el propio Tribunal Supremo y la Sala Especial de conflictos de competencia.
  • Así, para determinar si ha existido, o no, una sucesión de empresa, debe valorarse la existencia de transmisión de una unidad productiva autónoma, como una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada, infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.
  • Según el Tribunal, en el presente supuesto ha quedado acreditado que el adquirente se ha hecho cargo de una unidad productiva autónoma por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 44.1 y 2 del ET, existe sucesión de empresa, lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.
  • Asimismo, añade que, aunque el proceso concursal sea un procedimiento especial, el artículo 44 ET constituye una norma imperativa, cuya previsión sólo podría eludirse si una norma legal expresamente excluyera su aplicación, lo que la Ley Concursal en ningún caso hace.
  • De esta forma, afirma el Tribunal que la Ley Concursal no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa.
  • Para concluir su argumentación, apunta que, en el Preámbulo de la nueva Ley Concursal, se establece que no existe exoneración por deudas previas en casos especiales, como las deudas frente a los trabajadores, “que siguen mereciendo una especial tutela”, es decir, que la no exoneración en las deudas frente a los trabajadores no se ha introducido "ex novo" por vía del artículo 146 bis añadido por la Ley 9/2015, sino que se mantiene la tutela que se otorgaba a dichos créditos, por lo que ésta debe aplicarse también en los procesos concursales anteriores a la entrada en vigor de la señalada Ley.

Conclusión Lexa

En conclusión, el Supremo afirma que la sucesión de empresa tiene lugar, con independencia de que suceda en el marco de un proceso concursal, en la medida en que el artículo 44 ET constituye norma imperativa, cuyos efectos sólo podrían evitarse mediante norma legal que expresamente excluyera su aplicación, norma que no existe en el texto de la Ley Concursal, por lo que debe declararse la existencia de sucesión de empresa, y la transmisión de las deudas laborales generadas con anterioridad a la declaración de concurso, entre ellas, la indemnización por despido improcedente.

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