¿Cómo afecta la resolución de la Inspección de Trabajo a los contratos de las Oficinas Territoriales de Asesoramiento Urbanístico?
Despido improcedente de trabajador de las Oficinas Territoriales de Asesoramiento Urbanístico (OTAU): la Junta de Andalucía no es responsable.
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 20/09/2011 en materia de OTRAS CUESTIONES
Resumen
El demandante fue contratado como administrativo en las Oficinas Territoriales de Asesoramiento Urbanístico. Tras una inspección laboral, se determinó su alta en la Seguridad Social. Tras esta actuación se anunció la no renovación y el cierre de las Oficinas. El demandante recurre la situación a los tribunales.
Supuesto de hecho
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El demandante fue contratado para desplegar funciones de administrativo en las Oficinas Territoriales de Asesoramiento Urbanístico.
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Las Oficinas Territoriales de Asesoramiento Urbanístico habían sido contratadas para la implantación y desarrollo de la normativa autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo y vivienda.
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Tras una actuación inspectora de la Inspección de Trabajo fue dictada una resolución que determinaba tramitar de oficio el alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena para la empresa Junta de Andalucía.
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Escasos días más tarde, la trabajadora y sus compañeros son citados a una reunión en la que se les comunica que los contratos formalizados no serían renovados y que las Oficinas serían cerradas.
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Con anterioridad a ello se remitió al demandante comunicación escrita por la que se les anunciaba la finalización de su actividad. El demandante fue cesado en su cargo.
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Más tarde, la Consejería demandada procede a la extinción de los contratos de 94 personas que hasta entonces prestaban sus servicios en las Oficinas.
Consideraciones jurídicas
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En este supuesto se trata de una verdadera contratación laboral, aunque se formalice mediante un contrato administrativo de asistencia técnica, ya que la adaptación de los planes de ordenación urbanística es una actividad habitual y fundamental.
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En segundo lugar se analizaba la naturaleza jurídica de la parte contratante. En este sentido, la delimitación conceptual de "ente instrumental" como "personalidad jurídica diferenciada" e "instrumentalidad" (ser mero instrumento de los fines de otro ente) lleva a que la admisión de dos personalidades diferentes impide que pueda operar esta subrogación sin que se produzca una novación del contrato originario.
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Por tanto, la sentencia determinó que se trataba de una encomienda de gestión entre la Junta de Andalucía y las Oficinas Territoriales, lo que determina que la Consejería no tenga ninguna responsabilidad en la extinción de la relación laboral del actor.
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La improcedencia del despido es clara, al producirse antes del agotamiento de su objeto y carecer de causa válida de extinción. Pero no procede la declaración de nulidad.
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Estos despidos colectivo y objetivo exigen necesariamente la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Y, en este caso, no existen tales causas.
Conclusión Lexa
El Tribunal determina que los despidos de los trabajadores de las Oficinas Territoriales de Asesoramiento Urbanístico, incluido el demandante, fueron improcedentes pero no nulas. La decisión subraya la improcedencia del despido por ausencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.